TACP Madrid 105/2018. Arraigo territorial y residuos: principios de proximidad y suficiencia en la gestión de residuos

TACP Madrid 105/2018. Arraigo territorial y residuos: principios de proximidad y suficiencia en la gestión de residuos. La exigencia en el PPT del requisito de proximidad en la gestión de recursos, debe basarse en que las actividades de valorización tienen un componente de riesgo o impacto medioambiental que justifica la exigencia de que sea en el territorio de la Comunidad que autoriza esas actividades, en el que se lleven a cabo las mismas. Ahora bien, el principio de proximidad se considera inherente a las operaciones de gestión de residuos y no puede extenderse a las instalaciones de clasificación, con fines de reutilización, dado que a los efectos de la Ley de residuos, la reutilización no es gestión de residuos.

El segundo motivo de recurso se refiere al apartado 11 del PPT, el cual establece que “se deberá tener en cuenta el principio de proximidad en la gestión global del residuo, tal y como establecen las leyes vigentes” y al apartado 12, que indica que “a partir del sexto mes de contrato desde la fecha de inicio del mismo, las instalaciones de clasificación deben estar ubicadas en la Comunidad de Madrid, pudiendo hacer uso de otras que no cumplen este requisito en el periodo de inicial de seis meses.

Dichas instalaciones no se consideran como exclusivas para el presente contrato”.

Alega la recurrente que “el Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso recoge que la Ley de Residuos restringe la facultad de las Comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad.

Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello.

Y sí no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Y por lo tanto, los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley (…) No cabe, en consecuencia, extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente y por ende no cabe tener en cuenta el principio de proximidad en la recogida selectiva de ropa usada. Y por lo tanto vulnera los principios de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos así como el de libre circulación”.

Además añade que “esta exigencia favorece a aquellas entidades que tengan instalaciones en la Comunidad de Madrid lo cual limita y restringe el acceso en igualdad de condiciones a determinados operadores. Es decir, favorece a empresas de un determinado territorio, discriminando a las que no lo son”.

El órgano de contratación explica que “el residuo recogido en el marco del contrato, no es un residuo homogéneo que como tal pueda ser gestionado y valorizado íntegramente en su conjunto, sino que requiere de un proceso previo de separación y clasificación. Por lo tanto se requiere de un proceso de tratamiento previo en instalaciones adecuadas ya que se trata de una mezcla de residuos de diversas características (que sólo tienen en común su naturaleza textil), a partir del cual se obtienen los flujos de residuos destinados a reutilización, reciclado y eliminación.

Por otro lado, efectivamente la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados determina los principios de autosuficiencia y proximidad en la gestión del residuo señalados por el recurrente. También es la Ley 5/2003 de Residuos de la Comunidad de Madrid la que señala, de una forma muy clara, en su artículo 25.5 que la valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento, todo ello en aras de los principios de proximidad y suficiencia.

Es decir, la mencionada Ley señala expresamente que la valorización del residuo debe efectuarse en la propia comunidad autónoma.

En el pliego de condiciones técnicas del contrato se han reflejado estos condicionantes legales de forma precisa, si bien se ha intentado preservar la concurrencia de licitadores previendo la posibilidad de disponibilidad de instalaciones en el plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del contrato”.

Debemos partir de la consideración de que el requisito de proximidad en la gestión de recursos, se basa en que las actividades de valorización tienen un componente de riesgo o impacto medioambiental que justifica la exigencia de quesea en el territorio de la Comunidad que autoriza esas actividades, en el que se lleven a cabo las mismas.

Ahora bien, el Pliego se está refiriendo a las instalaciones de clasificación, con fines, en principio, de reutilización y como define el artículo 4.15 de la Ley 3/2003 de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, reutilización es “el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias. A los efectos de esta Ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos”

Estas operaciones de valorización son las recogidas en la Ley 22/2011 de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados del Estado, cuyo artículo 3 r) define la valorización como “cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización”.

Ninguna de las actividades del Anexo II de la mencionada Ley, coincide o se aproxima a la clasificación de la ropa, de manera que debemos entender que no existe en este caso la exigencia de proximidad.

Por lo tanto, debemos concluir que la exigencia de contar con instalaciones de clasificación en la Comunidad de Madrid en el plazo de seis meses, supone en este caso una restricción injustificada de la concurrencia y el motivo de recurso debe ser estimado.

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