Actualizaciones CSP

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Orden HAC/976/2026, de 15 de septiembre, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el primer trimestre de 2026, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden

Orden HAC/725/2026, de 7 de julio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, de materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, y de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el cuarto trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden

Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026 Ir a la Resolución

Orden HAC/618/2026, de 15 de junio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el tercer trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden

Orden HAC/459/2026, de 22 de abril, de declaración de suministros y servicios de contratación centralizada y por la que se determina el procedimiento de su contratación. Ir a la Orden

STS de fecha 6 de mayo de 2026.

I. Cómputo del plazo para reclamar diferencias por revisión de precios en los contratos administrativos de servicios (actividad): resulta de aplicación el artículo 25.1.b LGP, pudiéndose exigir la revisión de precios año tras año, sin que proceda diferir el cómputo de plazo de prescripción hasta la liquidación del contrato. Conforme al artículo 25.2 de la LCSP, las relaciones contractuales de naturaleza administrativa se rigen por dicha Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo, entre ellas, en el caso que nos ocupa, el artículo 25.1.b) de la LGP, al encontrarnos ante una reclamación en concepto de diferencias de liquidación y revisión de precios del contrato de servicio público. La empresa contratista tenía derecho a una revisión anual del precio inicialmente establecido para la prestación del servicio, de acuerdo con la fórmula de revisión allí prevista. En consecuencia, la revisión de precios podía ser exigida año tras año, no siendo jurídicamente procedente diferir el cómputo del plazo de prescripción hasta el momento de la liquidación definitiva del contrato. Descargar resumen download

II. Alcance de la revisión de precios en caso de prorrogas de contrato impuestas por la Administración tras la finalización del contrato: debe trasladarse los criterios de revisión de precios previstos en los pliegos. Cuando, extinguido un contrato administrativo de gestión de servicios públicos por transcurso del tiempo, la Administración impone unilateralmente al contratista la continuación de aquella prestación, por aplicación de una cláusula prevista en el propio contrato, deberán trasladarse los criterios de revisión de precios previstos en los pliegos que regían el contrato finalizado, para el abono de aquellos servicios. Descargar resumen download

RTACRC 123/2026. Convenio colectivo para cálculo de los costes vs convenio colectivo aplicable a la ejecución del contrato: se puede tomar como referencia un convenio sectorial para calcular el PBL, pero no se puede imponer en los pliegos la aplicación de un convenio determinado durante la ejecución. Para calcular el precio, el órgano de contratación considere como costes salariales los establecidos en el convenio colectivo sectorial que resulte de aplicación, por ser el referente ordinario en el sector (y así se recoge en el artículo 101 de la LCSP), la obligación que se impone al adjudicatario del contrato ha de ser la de cumplir con las obligaciones salariales que deriven del convenio colectivo que resulte de aplicación. El pliego no puede imponer el cumplimiento de un convenio concreto, por cuanto estamos ante una cuestión de naturaleza estrictamente laboral, que excede del ámbito objetivo propio del pliego de condiciones del contrato. Descargar resumen download

OARC Euskadi 41/20206. Posibilidad de adjudicar un contrato a una oferta a pérdidas: la legislación contractual no prohíbe las ofertas a pérdidas y solo sería una práctica contraria a la libre competencia si se utiliza como estrategia para expulsar del mercado a sus competidores. No hay norma alguna de la legislación de contratación pública que prohíba las ofertas a pérdidas. De hecho, el TJUE en su sentencia de 10/8/2020, asunto C-367/19 establece que ni siquiera una oferta de 0 euros de importe (es decir, la “oferta a pérdida” por definición) puede ser automáticamente excluida del procedimiento de adjudicación por ese motivo, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de verificación de la baja anormal. La venta a pérdida no es, en todo caso, una práctica contraria a la libre competencia. Tal caso se daría si una empresa abusara de su situación de dominio en el mercado mediante dicha venta y como parte de una estrategia dirigida a expulsar del mercado a sus competidores. Tampoco acredita el recurrente que las ofertas vayan a suponer el incumplimiento de las obligaciones sociales y laborales derivadas de la ejecución del contrato y deban ser excluidas por ello. Descargar resumen download

OARC Euskadi 87/20206. Ofertas a importe "0" euros: oferta incursa en sospecha de anormalidad que el poder adjudicador debe verificar. Cuando no existe en las bases de la convocatoria ninguna obligación que impida ofertar un importe especialmente ventajoso para el poder adjudicador, las ofertas a “0” euros por el total de la prestación son aceptables, sin perjuicio de verificar su viabilidad mediante el procedimiento que la LCSP prevé en su artículo 149 para las bajas incursas en presunción de anormalidad, y sin matización alguna sobre su efecto en la valoración del resto de las ofertas. No hay límite a los precios ventajosos ni es jurídicamente reprochable ofertar prestaciones sin precio adicional en un contrato que esperan globalmente lucrativo Descargar resumen download

JCCAMEH Informe 39/2025. Criterios para determinar el coste efectivo de los encargos en el caso de subcontratación conforme al artículo 32 de la LCSP: no comporta la nulidad del acuerdo, ni determina indefensión, cuando el defecto apreciado no era subsanable. La determinación de la cuantía económica a satisfacer al medio propio ha de compensarle por los costes incurridos en la realización de las actividades encargadas. Este principio fundamenta los dos modos de cálculo de la compensación derivados de la diferente forma en que la actividad puede ser prestada: tarifas que reflejen los “costes reales de realización” para el caso de realización directamente por el medio propio y “coste efectivo soportado” para el caso de subcontratación con empresarios particulares (precio, iva y costes indirectos soportados). Ambas formas de fijar la compensación están íntimamente relacionadas entre sí de modo que la segunda sólo será de aplicación cuando sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas. Descargar resumen download

CCCA Andalucía Informe 12/2026. Régimen económico aplicable a un contrato de concesión de servicios cuando ha vencido el plazo máximo de duración: el principio de riesgo y ventura del contratista no resulta aplicable una vez superado el plazo máximo de duración del contrato. La relación jurídica que se establece (orden de continuidad) es de naturaleza cualitativamente distinta y genera un derecho a compensación económica integral, al margen del precio pactado en el contrato extinguido, sin perjuicio de tomar como marco de referencia las condiciones del contrato ya cumplido, pero sin estar vinculado a su invariabilidad.En la medida en que la relación contractual ha expirado y la orden de continuidad no tiene la naturaleza jurídica de prórroga contractual, ni comporta, por tanto, la invariabilidad de las condiciones inicialmente pactadas, debe entenderse que la concesionaria no queda obligada a soportar un eventual deterioro o empeoramiento de las condiciones que regían con anterioridad. La Administración debe compensar adecuadamente todos los gastos que se deriven de la obligación de seguir prestando el servicio, sin que resulte de aplicación el principio de riesgo y ventura del contratista, dado que la relación jurídica que se establece a partir de ese momento es de naturaleza cualitativamente distinta y genera un derecho a compensación económica integral, al margen del precio pactado con el contrato extinguido, todo ello, sin perjuicio de poder tomar como marco de referencia las condiciones establecidas en el contrato ya cumplido, pero sin estar vinculado a su invariabilidad. Descargar resumen download

CCCA Andalucía Informe 17/2026. Sistema de determinación del precio en los contratos de servicios complementarios de obras (ingeniería de Dirección de obra, asistencia técnica y coordinación de seguridad y salud) y efectos respecto al régimen de pagos: resulta conveniente establecer el precio del contrato auxiliar por componentes de la prestación, siendo contrario al carácter independiente de estos contratos complementarios condicionar el pago de los servicios al desarrollo de la ejecución de las obras. El contrato complementario a efectos temporales está vinculado al contrato principal pero eso no implica que aquél pierda su autonomía y naturaleza independiente, ya que vinculan a partes distintas bajo un régimen jurídico diferente. En consecuencia, es contrario al carácter autónomo e independiente de estos contratos complementarios condicionar el pago de los servicios de ingeniería de Dirección de obra, asistencia técnica y coordinación de seguridad y salud al desarrollo de la ejecución del contrato principal de obras. A efectos de pago, resulta conveniente establecer el precio del contrato auxiliar por componentes de la prestación, unidades de ejecución o de tiempo y establecer precios para dichas unidades, lo que resulta jurídicamente más adecuado que la determinación a tanto alzado del precio del contrato de servicio complementario al de obra -siempre que las características y configuración de los contratos que han de complementarse lo permitan-. Descargar resumen download

CJACM dictamen 214/2026. Actuaciones del contratista ante el impago de las certificaciones de obra: puede reclamar el pago y los intereses, pero no habilita al contratista para incumplir sus obligaciones y abandonar la ejecución de las obras. El contratista que viera impagadas las certificaciones de obra expedidas por la Administración contratante podrá utilizar aquellas acciones previstas al efecto por la legislación vigente, incluso reclamando intereses, cuando procediera; pero en ningún caso le es dado abandonar por tal motivo la ejecución de las obras, con perjuicio para el interés público ínsito en todo contrato administrativo. No es admisible jurídicamente escudarse en un impago de certificaciones para justificar la paralización unilateral de las obras. El fin del contrato privilegia a quien en principio protege el fin público que con la obra pretende conseguirse, de tal modo que el incumplimiento de la Administración no habilita al contratista para incumplir él sus obligaciones”. Descargar resumen download

CC Comunidad Valencia Dictamen 289/2026. Aspectos a considerar para la determinación de la compensación en caso de enriquecimiento injusto en contratos de servicios: como regla general deberá limitarse a los costes efectivos acreditados, si bien en supuesto justificados (prestación útil, buena fe contratista, continuidad del servicio) puede atenderse al valor económico de la prestación recibida. Como regla general, la compensación en los supuestos de enriquecimiento injusto deberá limitarse a los costes efectivos acreditados, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sin que proceda la reproducción automática del precio contractual ni la inclusión de conceptos y porcentajes propios de un contrato válido. No obstante, en relación con el contrato de servicios, y, en supuestos debidamente justificados, podría atenderse al valor económico de la prestación efectivamente recibida por la Administración, cuando concurran las circunstancias siguientes: la prestación haya sido efectivamente realizada y resulte útil para la Administración; la situación irregular sea imputable a la actuación administrativa; el contratista haya actuado de buena fe; y, fundamentalmente, cuando la prestación responda a la necesidad de garantizar la continuidad de un servicio público y se acredite, mediante motivación suficiente, que el coste directo no refleja adecuadamente el valor patrimonial incorporado a la Administración. Descargar resumen download

Semana 41 2026- Presentación de proposiciones y valoración de ofertas: límites en el diseño y aplicación criterios de adjudicación.

STS de fecha 23 de febrero de 2026. La previsibilidad de las ofertas a los criterios valorables por cifras o porcentajes como supuesto de nulidad del criterio: solo si se vulnera algún principio esencial de la contratación. La previsibilidad en el comportamiento de los potenciales licitadores que invoca la recurrente no implica en sí misma una irregularidad determinante de nulidad de las cláusulas que fijan los criterios de adjudicación de carácter económico con mecanismos de valoración atendiendo a fórmulas matemáticas. Únicamente, la característica de previsibilidad que la recurrente invoca podrá determinar la nulidad de las cláusulas contractuales si vulnera alguno de los principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público. Descargar resumen download

RTACRC 567/2026. Posibilidad de que dos ofertas valorables por un juicio de valor obtengan la máxima puntuación: cuando los pliegos no son muy detallados y las proposiciones hacen una interpretación amplia, cumpliendo el máximo nivel de calidad. Cuando los pliegos rectores de la licitación no son excesivamente detallados, y cuando las proposiciones pueden hacer una interpretación más amplia de las condiciones necesarias para dar una respuesta adecuada a los pedimentos del pliego, es posible que dos proposiciones que no sean iguales, pero que cumplan ambas con el máximo nivel de calidad pretendido por el órgano de contratación, puedan ser valoradas con la máxima puntuación, asumiendo el órgano de contratación que lo exigido en el pliego como máximo nivel de calidad requerido es cumplido por todas ellas. Descargar resumen download

RTACRC 780/2026. Efectos de la presentación de varias referencias de un mismo bien para que elija el órgano de contratación: falta de concreción y exclusión de la oferta, al no estar prevista la introducción de variantes. No se contempla en los pliegos una posibilidad de elección entre varios productos por parte del órgano de contratación, pues los pliegos no contemplan la introducción de variantes. No es admisible la oferta de la gama completa de contenedores y accesorios pues supone, en este caso, una falta de concreción de la oferta que contraviene lo dispuesto en los pliegos, siendo merecedora de la exclusión. Descargar resumen download

TCP Canarias 71/2026. La valoración de la experiencia del personal como criterio de calidad: la calidad no es sinónimo de juicio de valor, pudiendo la experiencia configurarse como criterio automático cuando se base en parámetros objetivos. Se valora la experiencia del técnico redactor, criterio de adjudicación legítimo, que cumple dos requisitos básicos en su configuración, véase que va ligada a la concreta prestación del servicio a ejecutar en el contrato y al modo en que esa experiencia mejora la prestación. La experiencia del personal como criterio de adjudicación objetivo viene referido a la calidad, sin que sea sinónimo de juicio de valor, por tanto, la experiencia del personal sí puede configurarse como criterio automático cuando se base en parámetros objetivos. Descargar resumen download

TARCCYL 75/2026. La naturaleza económica o cualitativa del criterio de adjudicación no determina la forma de valoración: los criterios relativos a la calidad del servicio pueden ser perfectamente valorados mediante fórmulas en función de las características de la prestación que se quieran valorar como determinantes de la mayor calidad. La ley no indica que los criterios basados en la calidad hayan de ser necesariamente criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, puesto que la calidad puede medirse también mediante criterios evaluables de forma automática. No existe una relación univoca de criterio cualitativo igual a valoración mediante juicio de valor. La naturaleza económica o cualitativa del criterio de adjudicación no determina la forma de valoración. Los criterios relativos a la calidad del servicio pueden ser perfectamente valorados mediante fórmulas en función de las características de la prestación que se quieran valorar como determinantes de la mayor calidad. Descargar resumen download

OARC Euskadi 78/2026. Secreto de las proposiciones y efectos de la revelación anticipada del nombre y apellidos del equipo de trabajo cuando existe un criterio de adjudicación con puntuación automática por su composición íntegramente femenina: proporcionalidad de la exclusión, al permitir el cálculo de la puntuación, aun cuando el nombre no identifique unívocamente el sexo registral, prevalece el uso social mayoritario que asocia cada nombre a uno de los sexos. Revelar los nombres y apellidos permite calcular la puntuación de un criterio de adjudicación automático, dado que, con independencia de que el nombre no identifique de forma unívoca, el sexo registral, el uso social mayoritario asocia cada nombre a uno de los sexos; por tanto, la información revelada resulta objetivamente idónea para comprometer la objetividad de la valoración subjetiva, constituyendo una infracción materialmente significativa que conlleva la exclusión de la oferta, en coherencia con el principio de proporcionalidad. Descargar resumen download

OARC Euskadi 80/2026. Consecuencia de incorporar en el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPT) contenido relativo a la forma de presentación de la documentación, propio del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP): la exigencia documental impuesta en el PPT debe considerarse nula por exceder su ámbito material y vulnerar el principio de transparencia. La documentación que deben presentar los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones, es una materia propia del PCAP, y “en ningún caso” puede ser parte del contenido del PPT (artículos 67.2 h y 68.3 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). Por tanto, la exigencia documental impuesta en el PPT, sancionada con la exclusión, debe entenderse nula por exceder el ámbito material propio de dicho pliego y por infringir el principio de transparencia. Descargar resumen download

CCC Andalucía 18/2026. Aclaración sobre el criterio que debe prevalecer para cumplimentar las Partes II.A.c, II.A.d y IV.α, del DEUC por parte de las empresas integrantes de una UTE, cuando una de ellas no posee individualmente la clasificación exigida en el contrato y esta es obligatoria: puede declarar que cumple todos los criterios de selección considerando la capacidad conjunta de la UTE y responder afirmativamente a la indicación global sobre el cumplimiento de todos los criterios de selección requeridos de la parte IV, sección ‘α’, cuando se configura el documento en su versión “corta”. Las declaraciones contenidas en el DEUC deben ser realizadas por cada operador económico o empresa que participe en la licitación, bien se presente de forma independiente, bien con otras empresas en UTE, no pudiendo suscribirse un DEUC conjunto para la UTE. Así, las empresas que se presenten en UTE que cumplan individualmente con los criterios de selección exigidos salvo el de la clasificación, pero sí alcancen dicha clasificación en conjunto con otras integrantes de la UTE, deberán consignar en el DEUC la información sobre la UTE y responder afirmativamente a la indicación global sobre el cumplimiento de todos los criterios de selección requeridos de la parte IV, sección ‘α’, cuando se configura el documento en su versión “corta”. En caso de que se responda negativamente a la indicación global de la parte IV, sección ‘α’, del DEUC, a pesar de cumplir con la totalidad de los criterios de selección de forma conjunta, ésta podrá ser objeto de subsanación. Cuando las empresas que se presenten en UTE no cumplan individualmente con la clasificación obligatoria, deberán consignar, en el apartado c) de la sección A de la parte II, el grupo, subgrupo y categoría que ostentan de forma individual y, en el apartado d) de la misma sección y parte, deberán responder afirmativamente solo si la inscripción en el ROLECE o ROLECA abarca todos los criterios de selección que se hayan establecido en el pliego. Descargar resumen download

Semana 40 2026- La motivación y los informes técnicos como principal requisito en todas las fases de la contratación.

RTACRC 398/2026. Requisitos para la motivación in aliunde: requiere no sólo que los informes o documentos técnicos obren en el expediente, sino que el licitador haya tenido acceso a ellos. La motivación in aliunde requiere no sólo que los informes o documentos técnicos obren en el expediente, sino que el licitador haya tenido acceso a ellos. Si bien en el documento de adjudicación que se acompañaba a la notificación se hacía referencia a la elaboración de un informe técnico, no se proporcionó acceso al mismo, en tanto la publicación y notificación de la adjudicación a la recurrente, había sido practicada con anterioridad a la publicación del informe global, que se publica después de la interposición del recurso especial, afectando al derecho de defensa del recurrente. Descargar resumen download

TARC Andalucía 85/2026. La motivación de la adjudicación: puede ser sucinta pero debe ser suficientemente precisa para conocer los elementos de hecho y derecho que permitió la selección, sin que sea exigible un resumen minucioso, ni un análisis comparativo. Se puede cumplir con la obligación de motivación por medio de comentarios sucintos sobre la oferta seleccionada y la no seleccionada, pero los mismos deben ser suficientemente precisos para permitir a las partes demandantes conocer los elementos de hecho y de derecho sobre cuya base la entidad adjudicadora desestimó su oferta y seleccionó la de otro licitador. No es exigible al poder adjudicador que comunique al licitador un resumen minucioso de la forma en la que se ha evaluado cada detalle de su oferta, ni un análisis comparativo minucioso de la oferta seleccionada y no seleccionada. La motivación debe: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico,(b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Descargar resumen download

TARC Andalucía 142/2026. Motivación de la exclusión de una oferta anormal cuando se aprecia la existencia de un error en la oferta: falta de motivación del informe cuando se centra en la existencia del error y no en las razones por las que considera no justificada la viabilidad de la oferta presentada. La no aceptación del error material pretendido por la recurrente afecta a la determinación de la ratio para la identificación de ofertas anormales, pero nada aporta respecto a los motivos por los que se concluye que la entidad no justifica la oferta anormalmente baja. El Tribunal entiende superados los límites de la discrecionalidad técnica por falta de motivación en la emisión del informe de viabilidad del servicio técnico de la Administración y por ende, en la ulterior propuesta de rechazo de la mesa y en la resolución del órgano de contratación; y ello, por cuanto no se han explicitado en modo alguno las razones que han conducido a la adopción del acuerdo de exclusión recurrido y el juicio que le merece la justificación de la oferta presentada en plazo por la recurrente. Descargar resumen download

TARC Andalucía 192/2026. Alcance de la exclusividad que motiva el procedimiento negociado cuando hay pluralidad de prestaciones: no puede extenderse a prestaciones accesorias, ni basarse en pactos privados, si la exclusividad solo afecta a parte de la prestación, el resto se debe licitar por procedimiento abierto. La exclusividad que permite acudir al procedimiento negociado no puede extenderse a prestaciones accesorias ni puede basarse en pactos privados creados artificialmente. Cuando la exclusividad afecta solo a parte de la prestación, el resto debe licitarse mediante procedimiento abierto. El contrato impugnado incluye numerosas prestaciones no exclusivas que son plenamente concurrenciales y que nada tienen que ver con una eventual exclusividad artística. En consecuencia, la motivación aportada en el expediente no cumple el estándar reforzado exigido por los artículos 116 y 168 LCSP, ni el estándar europeo recogido en el artículo 32 de la Directiva 2014/24/ UE, viciando de nulidad el procedimiento. Descargar resumen download

TCP Canarias 125/2026. Requisitos para la motivación “in aliunde” en materia de justificación y rechazo de una de oferta incursa en presunción de anormalidad: no basta la referencia y aceptación del informe, siendo necesario que conste en el expediente, que esté debidamente motivado y que los interesados hayan tenido acceso al mismo. Es doctrina de este Tribunal y de otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencia para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, que “en materia de justificación y rechazo de una oferta por encontrarse incursa en presunción de anormalidad el órgano de contratación debe dictar una resolución reforzada que desmonte las justificaciones de la licitadora, al objeto de acordar el rechazo de su oferta. Motivación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puede ser realizada remitiendo a informes técnicos emitidos en el desarrollo del procedimiento, estos es motivación “in aliunde”. Concretamente el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “recoge que “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma” y jurisprudencialmente, ha sido interpretado el precepto trascrito, considerando que no basta la referencia y aceptación del informe, sino que es necesario que conste en el expediente administrativo, que los interesados hayan tenido acceso al mismo y que el informe esté debidamente. Descargar resumen download

TARCCYL 83/2026. El carácter restrictivo del precio como único criterio de adjudicación: exigencia general de motivación y prohibición en contratos intensivos en mano de obra, entendidos estos como aquellos en los que el factor trabajo es predominante y no meramente mayoritario. La utilización del precio como único criterio de adjudicación tiene carácter restrictivo y exige en todo caso una adecuada motivación en el expediente. Su ausencia determina la anulabilidad de la decisión por vulneración de las exigencias de motivación y de los principios de igualdad y transparencia. Esta exigencia se refuerza cuando puede tratarse de un contrato intensivo en mano de obra, a estos efectos, no basta que los costes de personal sean superiores a otros o representen más del 50 % del total, sino que se requiere una mayor intensidad, esto es, que la prestación requiera una elevada cantidad de mano de obra y que el factor trabajo sea predominante y no meramente mayoritario; en tal caso, el precio no puede ser el único criterio determinante de la adjudicación. Descargar resumen download

OARC Euskadi 77/2026. Alcance de la justificación de la división en lotes: no se extiende a la opción de dividir, ni al criterio utilizado para efectuar la división, aun cuando en un mismo lote se incluyan dos funcionalidades distintas. El deber de justificación requerido por los artículos 99.3 y 116.4 g) de la LCSP (también el artículo 46.1 y el Considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE) se circunscribe a la decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, y no se extiende a la opción de dividir ni al criterio utilizado para efectuar la división. Con más razón, no hay una obligación legal de justificar en el expediente por qué un concreto lote no se ha subdividido en dos lotes distintos, ni tampoco las razones que apoyan la inclusión en un mismo lote de dos funcionalidades distintas. Descargar resumen download

OARC Euskadi 81/2026. Motivación de la no división en lotes en contratos de gestión de residuos textiles a favor de CEE y EI: puede motivarse en la concurrencia de razones técnicas y económicas. La falta de división en lotes puede determinar la inaplicación efectiva de la reserva preferente prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 7/2022 a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción, por lo que resulta necesario justificar la decisión. Dado que la norma no establece, ni siquiera con carácter ejemplificativo, los supuestos que permiten excepcionar dicha reserva, deben considerarse admisibles las razones técnicas y económicas que fundamenten la indivisión del contrato, en la medida en que no han sido expresamente excluidas por el legislador. Descargar resumen download

Semana 39 2026- Regímenes jurídicos aplicables y aptitud para contratar.

STS de fecha 21 de enero de 2026. Naturaleza de la habilitación empresarial y momento al que debe venir referida: constituye una condición de aptitud impuesta legalmente que debe concurrir antes de expirar el plazo de licitación y subsistir al momento del perfeccionamiento. La habilitación profesional o empresarial del artículo 65.2 de la Ley de Contratos constituye una condición de aptitud impuesta legalmente para la salvaguarda de los intereses generales, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato, que debe subsistir en el momento de la perfección del mismo. Descargar resumen download

RTACRC 2/2026. Alcance del IAE a efecto de contratar con el sector público: no acredita la capacidad de obrar de la empresa, ni la solvencia, ni su habilitación empresarial o profesional del licitador, determina el cumplimiento de una obligación tributaria. El IAE no acredita la capacidad de obrar de la empresa, ni la solvencia, ni su habilitación empresarial o profesional del licitador, pero sí determina la concurrencia o no de prohibición de contratar por ser una de las circunstancias que impiden contratar con el sector público, al afectar al cumplimiento de una obligación tributaria. La adjudicataria ha acreditado estar dada de alta en relación con las actividades que venía realizando, no siendo exigible una coincidencia literal entre el objeto del contrato y el epígrafe en el que se encuentra dada de alta la empresa, puesto que el alta en el impuesto no determina la capacidad de obrar de la empresa. Descargar resumen download

TARC Andalucía 125/2026. La condición jurídica del operador económico como razón válida para admitir otro medio ordinario para acreditar la solvencia económica: establecimiento permanente en España, hecho notorio que impide aportar el medio ordinario (cuentas depositadas del propio operador) y que permite admitir cualquier otro documento apropiado (modelo 200). La condición jurídica de la recurrente (hecho notorio en el expediente) debió activar una valoración proporcional ex art. 86.1 LCSP, es decir, cuando concurre “razón válida” que impide aportar el medio ordinario (cuentas depositadas del propio operador), el órgano de contratación puede y debe admitir “cualquier otro documento” apropiado para verificar el dato sustantivo exigido, que aquí es el volumen anual de negocios, no el formato contable mercantil. Entre tales documentos figura el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, aportado por la recurrente, que incluye expresamente la “comunicación del importe neto de la cifra de negocios”, de modo que permite comprobar de forma directa, objetiva y homogénea el requisito cuantitativo fijado en el pliego. Descargar resumen download

CEstado Dictamen 1189/2025 de 29 de enero de 2026. Efectos del impago de salarios de trabajadores con derecho a subrogación por importe superior al 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato: resolución que podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio, sin necesidad de que la acción se ejercite a instancia de los representantes sindicales y no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono. Cuando las empleadas afectadas por el impago de salarios son trabajadoras en las que procede la subrogación y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supera el 5 % del precio de adjudicación del contrato, la resolución puede ser acordada directamente de oficio por el órgano de contratación, de conformidad con los artículos 130, 211.1.i y 212.1 LCSP. Además, resulta de aplicación lo previsto en el apartado 6 del artículo 130: "... la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos". Descargar resumen download

CEstado Dictamen 1217/2025. Efectos de la resolución de un contrato de obras por renuncia del contratista a ejecutar parte de las prestaciones: incumplimiento culpable a los efectos del art. 213.3 Lcsp, procediendo incautar la garantía e indemnizar a la Administración los daños y perjuicios calculados de forma objetiva, esto es con el coste que realmente suponga el nuevo contrato que se adjudique, y no su presupuesto antes de dicho trámite. El contratista presentó un escrito de renuncia y acto seguido dejó sin ejecutar parte de las prestaciones que, por su importancia relativa, pueden calificarse como obligación principal del contrato, lo que determina la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista con incautación de la garantía e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, cálculo que debe hacerse objetivamente, esto es, con el coste que realmente suponga el nuevo contrato que se adjudique, y no su presupuesto antes de dicho trámite (proyecciones o hipótesis). Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 287/2026. Alcance de la responsabilidad del contratista: obligación de cumplir las prestaciones contractuales en plazo, sin necesidad de intimación previa para su constitución en mora y sin facultad de atribuirse potestad interpretativa con efectos liberatorios. Ante la solicitud de paralización de las obras y su rechazo por la Administración, el contratista no puede abstenerse de iniciar la ejecución ni desatender los requerimientos administrativos como si dispusiera de potestad interpretativa. Su conducta evidencia una actitud persistente de renuencia al cumplimiento, al ignorar la denegación de la paralización, abandonar la obra e incumplir la obligación principal del contrato. A estos efectos, el artículo 193 de la LCSP impone el cumplimiento de los plazos sin necesidad de intimación previa para la constitución en mora. Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 294/2026. Reclamación de sobrecostes en contratos de obras: criterios sustantivos (acreditación y causalidad) y procedimentales (plazo, competencia y resolución). La contratista alega la ejecución de unidades de obra no previstas y no retribuidas, así como trabajos de conservación y mantenimiento derivados de una ampliación del plazo de ejecución imputable a la Administración, con el consiguiente incremento de costes, incluidos costes financieros e intereses de demora. La normativa de contratación administrativa no contempla reglas específicas, como tampoco nos las proporcionan "las restantes normas del derecho administrativo", por lo que habrá que estar a "las normas de derecho privado", lo que supone de acuerdo con las reglas que resultan de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, que para que surja responsabilidad contractual es necesario: primero que los gastos y sobrecostes no cubiertos por el precio del contrato se acrediten; y segundo, que los mismos sean atribuibles a la Administración y no al contratista (relación de causalidad y "culpa" o "dolo"). Desde la perspectiva procedimental, la reclamación debe ejercitarse en el plazo de cuatro años, a contar desde la finalización de la prestación determinante de la obligación, que en los contratos de obras se identifica con la expedición del certificado final de obra; la competencia para resolver corresponde al órgano de contratación, titular de las prerrogativas contractuales; y, en ausencia de un plazo específico de resolución, resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, en relación con la disposición final cuarta de la LCSP. Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 326/2026. Capacidad de obrar de las comunidades de bienes para celebrar contratos privados con la Administración: la naturaleza privada del contrato de arrendamiento de local industrial determina la capacidad de obrar de la comunidad de bienes. Cuando la Administración celebra un contrato privado se sitúa en el mismo plano que el contratista, en el ámbito civil o mercantil, sin prerrogativas ni imperium, aplicándose las normas generales de derecho común respecto a la capacidad de obrar de las partes. En el ámbito privado, como es el caso de los arrendamientos de locales industriales, las comunidades de bienes tienen reconocida capacidad de obrar en el tráfico jurídico para la realización de actividades económicas, lo que algún sector de la doctrina ha llegado a denominar "sociedad mercantil irregular". Descargar resumen download

Comunicación de la UE | Adquisiciones sociales: una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas (2.ª edición)

Para promover el uso de la contratación pública como herramienta para alcanzar objetivos de política social, la Comisión publicó una guía práctica para los compradores públicos.

La guía tiene por objeto concienciar a los compradores públicos de los posibles beneficios de la CPSR y explicar de manera práctica las oportunidades que ofrece el marco jurídico de la UE, incorporando sugerencias y ejemplos concretos que abarcan todo el proceso de contratación pública.

Acceder a la Guía UE sobre aspectos sociales en la contratación pública

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