TCu Informe 1113. Ofertas anormales: el cálculo se debe efectuar sobre baja media y no sobre un porcentaje fijo.

TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria. Ofertas con valores anormales o desproporcionados: el cálculo se debe efectuar sobre la baja media y no sobre un porcentaje fijo.

“En el PCAP de los contratos número 8, 9, 18 y 22 del Anexo, se consideraban con valores anormales o desproporcionados las ofertas con bajas superiores al 15%, 20% o 7% del presupuesto de licitación, sin prever la concesión del trámite previo de audiencia para justificar las ofertas como establece el artículo 136.3 de la LCSP. El establecimiento de esta presunción, no en función de un porcentaje sobre la media de las bajas ofertadas, sino como un porcentaje sobre una cuantía fija y predeterminada, limita las posibles bajas y favorece la presentación de ofertas iguales o muy próximas a dicho límite, lo que no potencia los principios de economía en la gestión de fondos públicos y de adecuación del precio de los contratos al mercado, reconocido este último en los artículos 75.1 de la LCSP y 87 del TRLCSP.

De hecho, en el contrato número 8 del Anexo, 10 de los 17 licitadores admitidos presentaron ofertas con bajas del 15% sobre el presupuesto de licitación con el consiguiente efecto de minimizar la importancia real del criterio del precio hasta hacerlo prácticamente irrelevante para la adjudicación del contrato. Igualmente, en el caso del contrato número 22 del Anexo, 5 licitadores admitidos presentaron ofertas con bajas que oscilaron entre el 6,99 y el 7% sobre el presupuesto de licitación.

En ninguno de los expedientes de contratación fiscalizados se presentaron ofertas con bajas superiores a los límites establecidos en los correspondientes PCAP y que hubiera supuesto incurrir en valores anormales o desproporcionados.

III. Conclusiones

14. En algunos contratos adjudicados mediante procedimiento abierto con múltiples criterios de adjudicación, las bajas económicas de las ofertas fueron escasamente valoradas al otorgarse una escasa relevancia a las mismas, siendo así que se previó su valoración por tramos o valores fijos predeterminados de bajas, o se establecieron unas presunciones de las bajas con valores anormales o desproporcionados no en función de las bajas medias de las respectivas ofertas, sino de determinadas cuantías fijas predeterminadas en los pliegos, lo que no resulta coherente con los principios de adecuación del precio al mercado y de economía en la gestión de los fondos públicos”. 

 

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