RTACRC 730/2015. Referencia a marca o modelo: limitación al configurar los PPT, posibilidad de que lo indiquen los licitadores en sus ofertas.

RTACRC 730/2015. El artículo 117 del TRLCSP prohíbe es que los Pliegos exijan que determinados elementos a adscribir a un contrato puedan describirse con mención de una determinada marca o modelo, lo que no impide que se solicite que los licitadores indiquen la marca o modelo del vehículo a adscribir, empleándose el dato a los solos efectos de poder comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas, siendo –la indicación de marca y modelo- la forma más habitual y usual de identificar un vehículo y dar a conocer, de manera precisa, sus especificaciones técnicas.

 “Se solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de los apartados 3.10 y 3.15 del PPT por exigir a los licitadores que al realizar su oferta, además de informar gráfica y técnicamente sobre los vehículos que se aporten para la ejecución del contrato, incluyan en esta información los datos correspondientes a la marca y modelo del vehículo. Así, la cláusula 3.15 del PPT, reiterando la exigencia que en el mismo sentido contiene la 3.10, señala literalmente: “A tal efecto las empresas deberán presentar en sus ofertas una clara descripción técnica y gráfica del interior y exterior de los vehículos (incluyendo marcas y modelos elegidos) (Criterio Subjetivo 3). Se valorará la mayor adaptación y similitud a las especificaciones del Anexo 2”. Considera la parte recurrente que puesto que ninguna de las dos especificaciones, ni marca ni modelo, pueden ser objeto de valoración, no procede su inclusión en la oferta, y menos como obligatoria, con el consiguiente riesgo de que el conocimiento de estos datos pueda influir en la valoración de la oferta. El órgano de contratación defiende que ambas cláusulas son válidas, pues lo que el TRLCSP prohíbe es que en el Pliego se exija que determinados elementos correspondan a una determinada marca o modelo, lo que en ningún caso se hace en los apartados ahora examinados.

Pues bien, cierto es, como señala el órgano de contratación, que lo que el TRLCSP prohíbe con carácter general es que el propio Pliego exija una determinada marca o modelo a los elementos que los licitadores deban incluir en sus ofertas. Así, dispone el art. 117 en su apartado 8 lo siguiente: “Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»”.

En las cláusulas ahora analizadas no se menciona ni se hace referencia a ninguna marca concreta, únicamente se indica a los licitadores que hagan constar en su oferta, junto con la descripción técnica y gráfica de los vehículos, el dato relativo a su marca y modelo. Lo cierto es que ambas indicaciones no pueden ser valoradas por el órgano de contratación, de ahí que se cuestione la obligatoriedad para los licitadores de incluir ambos datos. La razón que esgrime el órgano de contratación para justificar la obligación que se impone en los Pliegos de incluir este dato en las ofertas es la de ofrecer al órgano de contratación la posibilidad de verificar si las características técnicas ofertadas se ajustan a las exigidas como mínimo en el Pliego.

En efecto, lo que la normativa prohíbe es que los Pliegos exijan que determinados elementos a adscribir a un contrato puedan describirse con mención de una determinada marca o modelo, pero en el caso ahora estudiado, los Pliegos no contienen limitación alguna al respecto, tan solo señalan que se indique por los licitadores la marca o modelo del vehículo a adscribir, sin que ninguna de las dos especificaciones vaya a ser valorada por el órgano de contratación, lo que lo demuestra el hecho de que ningún criterio de valoración se hace depender de este dato. Tal y como justifica el órgano de contratación, el dato se solicita a los solos efectos de poder comprobar el cumplimiento por los vehículos propuestos de las especificaciones técnicas exigidas en los Pliegos, siendo –la indicación de marca y modelo- la forma más habitual y usual de identificar un vehículo y dar a conocer, de manera precisa, sus especificaciones técnicas.

Por ello la alegación no puede ser acogida, pues las cláusulas analizadas de ningún conculcan la limitación que recoge el transcrito art. 117.8 del TRLCSP.”. 

Ver texto completo pdf