RTACRC 786/2015. Periodo electoral: Corporaciones cesantes, adjudicación de contratos y administración ordinaria.

RTACRC 786/2015. Período electoral: Corporaciones cesantes, adjudicación de contratos y administración ordinaria. El concepto de “Administración ordinaria”, es un concepto jurídico indeterminado, que debe valorarse analizando las circunstancias del caso concreto. Como parámetros de análisis se puede valorar que se trata de un servicio municipal que se viene prestando con continuidad de forma externalizada, lo que convierte su contratación en algo ordinario, y el hecho de que la licitación se hubiese iniciado lejos del periodo en que se encontraba en funciones el Gobierno de la Corporación Local.

“El quinto motivo de impugnación denuncia que el Decreto de la Alcaldía adjudicando el contrato es un acto que excede de la administración ordinaria, y que por tanto no podía acordarse estando el Alcalde en funciones. El recurrente no impugna la licitación en sí, sino la adjudicación a favor de ARASTI BARCA MA SL, y esta diferencia es importante tenerla en cuenta a los efectos del motivo de impugnación. De esta forma, es cierto como indica el recurrente que los artículos 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y 39.2, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, prevén que una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada. También es cierto que lo que haya de entenderse por “administración ordinaria”, es un concepto jurídico indeterminado. Pues bien, como el propio recurrente manifestó en el expediente administrativo ( escrito de 25 de febrero de 2015) lleva prestando el servicio municipal de deportes de las escuelas deportivas, desde hace 21 años, lo que pone de relieve que en esta licitación nos encontramos en principio ante un servicio ordinario de los que se presta en el municipio, es decir que la contratación o mejor dicho la renovación y continuación de la contratación de este servicio municipal se encuentra en el ámbito de las funciones municipales que no cabe desatender por el hecho de encontrarse la Corporación en funciones en el momento en que se produce la adjudicación, al igual que no cabría desatender otras funciones como serían ,en su caso la renovación de la contrata de limpieza… etc. La determinación de cuando un acto de la Corporación Local ( en el presente caso de su Alcalde-Presidente, actuando como órgano de contratación) deba ser calificado como de administración ordinaria es casuística y requiere analizar las circunstancias del caso concreto. Adquieren relevancia ahora, no solo el hecho de tratase de un servicio municipal que se viene prestando con continuidad de forma externalizada desde hace al menos 21 años, lo que convierte su contratación en algo ordinario, ya que no se compromete la actuación política del gobierno sucesor, tanto desde el punto de vista organizativo como económico, sino el hecho de que la licitación se promovió el 14 de octubre de 2014 ( lejos del periodo en que se encontraba en funciones el Gobierno de la Corporación Local: del 24 de mayo al 3 de julio de 2015) así como que la licitación ha sufrido una dilación extraordinaria, motivada entre otras causas por la actividad impugnatoria del recurrente, por lo que la adjudicación debería haberse realizado naturalmente antes de dicho periodo adjudicación ; asimismo la adjudicación ha seguido el criterio de la mesa de contratación según su propuesta de 29 de mayo de 2015, y esta a su vez el informe técnico (emitido antes del periodo de gobierno en funciones ) de valoración de los criterios cuya ponderación depende da un juicio de valor lo que unido a la puntuación de los criterios objetivos, permite calificar el acto de la adjudicación como una acto prácticamente debido o reglado, todo lo cual conduce a mantener la adjudicación impugnada dentro de los actos de administración ordinaria. En cualquier caso, y aunque ello no tiene efectos prácticos en el presente caso, cabe matizar que la causa de impugnación en ningún caso es un supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 b) Ley 30/1992, como alega el recurrente, (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente), ya que como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 1991, se trataría a lo sumo de un acto meramente anulable, pues la posible incompetencia del órgano en funciones no es manifiesta, al no ser evidente y depender de la interpretación que, a tal efecto, se realice del concepto jurídico indeterminado administración ordinaria”. 

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