STSJ Castilla la Mancha 19/10/2015. Desistimiento del procedimiento: indefinición y oscuridad de fórmula de valoración del criterio del precio.

STSJ de Castilla la Mancha de fecha 19 de octubre de 2015. Desistimiento del procedimiento por indefinición y oscuridad de la formula de valoración del criterio del precio. Cuando no se identifica la fórmula a emplear para la valoración de un criterio vinculado a cifras o porcentajes, en la medida en que de la cláusula se pueden desprender interpretaciones contradictorias, nos encontramos ante una cláusula ambigua u oscura, lo que debe llevar al desistimiento para no perjudicar a los licitadores.

el desistimiento del procedimiento de contratación encuentra fundamento legal en el artículo 155.4 del TRLCSP-2011 habida cuenta de la revisión totalmente sustantivo en el Pliego de Prescripciones Técnicas sobre los criterios de adjudicación del contrato y, en concreto del criterio nº 3, Precio: "con una ponderación del 35%, este criterio se valorará de 0 a 35 puntos (evaluación automática). Para la valoración de este criterio se tendrá en cuenta el IMPORTE NETO (IVA excluido) de las ofertas presentadas por los licitadores, siempre que dicho importe no supere el PRESUPUESTO NETO del contrato (IVA excluido), en cuyo caso serán excluidas. Obtendrá la máxima puntuación la oferta más ventajosa, resultando puntuadas el resto de proposiciones económicas de forma proporcional. Podrá ser considerada desproporcionada o anormal cualquier oferta cuyo porcentaje de baja sea superior al porcentaje de baja media de la totalidad de las ofertas admitidas incrementando en diez puntos porcentuales, así como aquella que refleje una estructura de costes de la que se desprendan costes salariales inferiores por debajo del convenio colectivo o de las mejoras complementarias de aplicación. En estos supuestos, la Mesa de Contratación podrá exigir al licitador en el que concurran dichas circunstancias que justifiquen su oferta". Frente a las alegaciones del demandante la recta interpretación de dicha cláusula, de tan confusa redacción, presenta obstáculos insalvables. Por un lado se dice que el criterio precio se valora de 0 a 25 puntos (evaluación automática), pero por otra y tras indicar que "se tendrá en cuenta" el importe de las ofertas, ello así, siempre que no supere el presupuesto del contrato, "en cuyo caso serán excluidas". Al detallar la fórmula o criterio de cálculo se limita a señalar que "obtendrá la máxima puntuación la oferta más ventajosa, resultando puntuados el resto de proposiciones económicas de forma proporcional". Llegados a este punto juzgamos la formulación de tal criterio como ambigua y contradictoria al ser incompatible puntuar en proporción a los importes y que la valoración pueda oscilar entre 0 a 35 puntos lo expresa muy bien la resolución impugnada y en nada se ha combatido por la demandante: "Si denominamos: Vi a la valoración que corresponde a la oferta i, cuyo importe es Pi L al presupuesto de licitación Pmin al importe mínimo ofertado. En el caso de que la puntuación de las ofertas se hiciera teniendo en cuenta el importe de cada una y en proporción al de la proposición más ventajosa (es decir, la de importe más bajo), la fórmula a emplear sería Vi = 35 Pmin / Pi, que asigna 35 puntos a la oferta más económica (Pmin) y al resto en proporción inversa a esa mejor oferta. Pero con esta formulación, el recorrido del criterio de valoración precio no es posible que sea de 0 a 35 puntos. La puntuación más baja correspondería al presupuesto de licitación; en este caso, dadas las ofertas presentadas, sería de 27,98 puntos. Esta es la interpretación del pliego que se hizo en el informe de valoración de las ofertas emitido por el director del contrato. Por el contrario, si la puntuación de las ofertas se hiciera de manera que el recorrido de la puntuación fuera de O a 35 puntos, la fórmula a emplear seria Vi = 35 (L - Pi) / (L - Pmin), que también asigna 35 puntos a la oferta más económica (la que presenta una mayor diferencia con el presupuesto de licitación) y al resto en proporción directa a la baja de cada una sobre el presupuesto de licitación. En este caso, la proporcionalidad no se determina por el importe de la oferta, sino por la baja respecto al presupuesto de licitación. Esta es la interpretación presentada a la Mesa por parte de los Diputados del Grupo Socialista. La diferencia entre el empleo de una u otra formulación es determinante en la puntuación de las ofertas, pues la segunda de las fórmulas otorga un mayor peso efectivo al criterio precio e implica una clasificación de las ofertas notoriamente distinta de la que resulta de aplicar la primera fórmula En consecuencia, en la medida en que de la cláusula citada se pueden desprender interpretaciones contradictorias: no puede dudarse de su ambigüedad u oscuridad, lo que en modo alguno puede perjudicar a los licitadores, como este Tribunal ha manifestado en múltiples resoluciones. En esas resoluciones ya señalábamos que cuando, como es el caso, los términos de los pliegos no son claros; plantean dudas sobre su intención y no hay una única interpretación lógica de los mismos aun estando a su sentido literal, la oscuridad o ambigüedad en las cláusulas del pliego, " en modo alguno puede interpretarse a favor de la parte que la haya ocasionado, esto es, el órgano de contratación "." Coincidiendo con el criterio del órgano especializado autor del acto recurrido, el letrado de la Diputación provincial aduce con buen criterio que, advertida la oscuridad del Pliego que podía inducir a la arbitrariedad, cualquiera que hubiese podido ser la interpretación del Órgano de contratación, con perjuicios a los licitadores presentados, lo más razonable, respetuoso y lógico con los principios de concurrencia competitiva, y por consiguiente con el de igualdad ex artículo 14 de la Constitución era desistir del procedimiento como habilita el artículo 155 TRLCSP y reiniciar otro nuevo procedimiento previa concreción en el Pliego de fórmula segura. 

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