CCCA Andalucía 5/2015. Prohibición de contratar por incompatibilidad: se aprecia directamente por el órgano de contratación respecto de su personal.

CCCA Andalucía 5/2015. La causa de prohibición de contratar por incompatibilidad del art. 60.1 f) del TRLCSP, se aprecia directamente por el órgano de contratación con respecto al personal que presta servicios en el mismo

El TRLCSP dispone en su artículo 61.1 que la causa de prohibición para contratar señalada en el artículo 60.1 f) se apreciará directamente por el órgano de contratación. En este sentido, puesto que los efectos de la declaración de prohibición de contratar por incompatibilidad, mientras concurran las circunstancias que se determinen, se circunscribe al propio órgano de contratación y, por tanto, no tiene efectos ante otros órganos de contratación, aquél sólo puede declararla con respecto al personal que preste servicios en él.

Esta cuestión también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en el Informe 16/02, de 13 de junio de 2002, en los términos siguientes:

“La prohibición de contratar por causa de incompatibilidad de un funcionario debe limitarse exclusivamente a la Administración contratante, a la que pertenezca el funcionario, pues así se deduce fundamentalmente del examen comparativo de las causas enunciadas en el artículo 20, dado que en los artículos 18 y 19 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se distingue claramente entre aquellas causas de prohibición de contratar cuya apreciación requiere la tramitación de expediente y que pueden producir efectos generales ante todas las Administraciones Públicas y las causas de apreciación automática, cualquiera de las cuales, como es la de incompatibilidad de un funcionario, no pueden producir ese efecto general”.

 

 

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