CCCA Andalucía 6/2015. Cuantificación de la modificación de un contrato de obra con introducción de nuevas unidades. En las modificaciones de los contratos de obras podrán compensarse las unidades de obra que se suprimen con las unidades de obra nuevas, siembre que la diferencia entre ambas no iguale o exceda, en más o en menos, el 10% del precio de adjudicación del contrato.
En cuanto a la posibilidad de compensar las unidades de obras que se suprimen por las unidades de obras que se van a introducir, el TRLCSP no se pronuncia al respecto. Entendemos que puesto que, las unidades suprimidas no van a ejecutarse, podría llevarse a cabo siempre que la diferencia entre las unidades suprimidas y las unidades nuevas a ejecutar no iguale o exceda, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato de conformidad con el artículo 107.3 d) puesto que de lo contrario se alterarían las condiciones esenciales de licitación y adjudicación.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que con la modificación no se incurre en el resto de los supuestos del artículo 107 que dan lugar a la alteración de las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.
Sobre la compensación de unidades de obras, el Consejo Consultivo de Andalucía se pronuncia en el Dictamen 6/1998, de 5 de febrero, en los siguientes términos:
“Ello plantea la cuestión de cómo han de computarse las sucesivas modificaciones cuando éstas tienen signo distinto. Pues bien, tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Consejo de Estado, y los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, coinciden en la solución que este Consejo asume igualmente como lógica, según la cual el cómputo ha de deducirse del importe líquido adicional resultante de la combinación de las alteraciones producidas; esto es, no hay que apreciar de modo singular los aumentos o las disminuciones, sino el resultado combinado de ambas. En suma, no hay que estar a las modificaciones del proyecto, sino a su repercusión en el presupuesto.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1966 al señalar: “el haber impuesto realizar por la Administración demandada unidades de obra prevista en el proyecto, en número superior al fijado, como también el haber dejado de abonar, en cambio, otras previstas pero no ejecutadas, pues toda esa variante de ejecución de unidades de obra, en más o menos de las presupuestadas, mientras sus diferencias, no sus sumas, como erróneamente pretende la actora, no excedan del 20 por ciento de la obra contratada... son modificaciones perfectamente viables”. Esta interpretación también ha sido avalada por la Junta Consultiva de Contratación en el Informe 28/1971, de 23 de julio, al señalar que “para apreciar la cuantía de un acuerdo de modificación de contrato de obras no pueden tomarse en consideración de modo singular los aumentos o las disminuciones que origine en las unidades del proyecto, sino el resultado combinado de ambas, en función del precio del contrato adjudicado”. En análogos términos se han pronunciado los dictámenes del Consejo de Estado, de 23 de enero y 29 de julio de 1992”.