STJUE de 12/3/2015. Aplicación práctica de la Directiva de recursos 2004/18: impugnación de pliegos una vez vencido el plazo.

Sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2015. Impugnación de pliegos: aplicación práctica de la Directiva de recursos 2004/18. Posibilidad de impugnar las cláusulas  contenidas en el pliego, una vez vencido el plazo previsto por el Derecho Nacional, siempre que se compruebe que los licitadores no pueden comprender las condiciones de la licitación hasta el momento de la adjudicación del contrato (criterio seguido por el TACP Aragón, en el reciente Acuerdo 94/2015, de 26 de octubre de 2015).

“Mediante su primera cuestión prejudicial, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665 y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que exigen que tenga acceso a un derecho a recurso relativo a la legalidad de la licitación, tras el vencimiento del plazo previsto por el Derecho nacional, un licitador que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión.

49. Dicha cuestión prejudicial versa sobre el plazo de caducidad para la interposición de un recurso relativo a la legalidad de la licitación previsto por el Derecho nacional. La citada cuestión prejudicial parte de la premisa de que, en la fase de la licitación, los licitadores interesados disponen de una vía de recurso que les permite impugnar la legalidad de la licitación. La cuestión prejudicial se refiere al hecho de si un licitador interesado se ve en la imposibilidad de, por razón de caducidad, interponer un recurso relativo a la legalidad de la licitación que formula antes de estar informado de la adjudicación del contrato en cuestión.

50. A este respecto, procede señalar que las disposiciones de la Directiva 89/665, destinadas a proteger a los licitadores contra la arbitrariedad del poder adjudicador, tienen como objetivo reforzar los mecanismos existentes para garantizar la aplicación efectiva de las normas de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos, en particular en una fase en que las infracciones aún pueden subsanarse (sentencia Fastweb, C-19/13, EU:C:2014:2194, apartado 34 y jurisprudencia citada). El artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665 exige recursos eficaces «con arreglo a modalidades detalladas que [los Estados miembros] podrán determinar», y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones enunciadas en los artículos 2 a 2 septies de la citada Directiva.

51. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para interponer recurso satisface, en principio, la exigencia de efectividad que se desprende de la Directiva 89/665 en la medida en que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica. La completa consecución del objetivo que la Directiva 89/665 pretende alcanzar se vería comprometida si los candidatos y licitadores pudieran alegar en cualquier momento del procedimiento de adjudicación infracciones de las normas de adjudicación de contratos públicos, obligando con ello al poder adjudicador a iniciar de nuevo la totalidad del procedimiento a fin de corregir dichas infracciones (sentencias Universale-Bau y otros, C-470/99, EU:C:2002:746, apartados 75 y 76 y jurisprudencia citada; Lammerzahl, C-241/06, EU:C:2007:597, apartados 50 y 51, y Comisión/Irlanda, C-456/08, EU:C:2010:46, apartados 51 y 52).

52. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 de garantizar la existencia de recursos frente a las infracciones de las disposiciones en materia de adjudicación de los contratos públicos sólo puede alcanzarse si los plazos establecidos para interponer estos recursos comienzan a correr únicamente a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción de dichas disposiciones [véanse las sentencias Uniplex (UK), EU:C:2010:45, apartado 32, e Idrodinamica Spurgo Velox y otros, C-161/13, EU:C:2014:307, apartado 37].

53. Procede declarar que los criterios de adjudicación de los contratos deben figurar en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones y que el hecho de que tales criterios sean incomprensibles o carezcan de claridad puede constituir una infracción de la Directiva 2004/18.

54. En el apartado 42 de la sentencia SIAC Construction (C-19/00, EU:C:2001:553), el Tribunal de Justicia declaró que los criterios de adjudicación deben figurar en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, con el fin de que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan interpretarlos de la misma forma.

55. De ello se desprende que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el licitador de que se trata era efectivamente incapaz de comprender los criterios de adjudicación en cuestión o si debería haberlos comprendido desde la posición estándar de un licitador razonablemente informado y normalmente diligente.

56. En el marco de dicho examen, debe tenerse en cuenta el hecho de que el licitador de que se trata y los demás licitadores fueron capaces de presentar las ofertas y que el licitador de que se trata, antes de presentar su oferta, no solicitó aclaraciones al poder adjudicador.

57. Si del citado examen resulta que las condiciones de la licitación eran efectivamente incomprensibles para el licitador y que se vio en la imposibilidad de interponer un recurso en el plazo previsto por el Derecho nacional, el licitador estará legitimado para interponer un recurso hasta que finalice el plazo previsto para recurrir contra la decisión de adjudicación del contrato.

58. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), que el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665 y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que exigen que un derecho de recurso relativo a la legalidad de la licitación sea accesible, tras el vencimiento del plazo previsto por el Derecho nacional, a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión. Tal recurso podrá interponerse hasta que finalice el plazo de recurso contra la decisión de adjudicación del contrato”.

 

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