STS de fecha 10 de junio de 2015. Servicios postales: El único operador postal cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia es, actualmente, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.

STS de fecha 10 de junio de 2015. Servicios postales: El único operador postal cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia es, actualmente, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (artículo 22.4 y disposición adicional primera de Ley 43/2010). La justificación de la fehaciencia de las notificaciones justifica la aplicación del procedimiento negociado en los términos del artículo 154 d) de la LCSP (actual artículo 170 d del TRLCSP). 

“vienen a suscitar estas dos cuestiones: (I) la conformidad o no con el Derecho de la Unión Europea de que la Administración Pública disponga una organización específica para la práctica de las notificaciones administrativas; y (II) si la nota de fehaciencia que resulte aconsejable en dichas notificaciones administrativas justifica la aplicación del procedimiento negociado, al amparo de lo establecido en 154 d) de la Ley 30/2007 [LCSP 2007], para la selección del contratista a quien se quiera encargar la práctica de las mismas.

Y es prioritario el examen de esos dos motivos porque la decisión que se adopte sobre lo que en ellos se plantea condicionará la solución que ha de adoptarse sobre las infracciones reprochadas en los restantes motivos.

SEXTO.- Abordando ya esos motivos de casación tercero y cuarto, su debido análisis exige partir de las siguientes premisas.

La primera es que el objeto del contrato litigioso no es sólo la práctica de las notificaciones administrativas de la Agencia Tributaria de Sevilla, pues el Pliego exige que su práctica se realice con fehaciencia de su entrega.

La segunda es que el único operador postal cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia es el operador designado y éste actualmente es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (artículo 22.4 y disposición adicional primera de Ley 43/2010).

Y la tercera es que la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 [relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio] complementa lo establecido en su artículo 7 sobre los servicios que pueden formar parte del sector reservado con un artículo 8 que reconoce a los Estados el derecho "de organizar (...) el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales y administrativos".

Pues bien, tomando en consideración las anteriores premisas, carecen de justificación las infracciones denunciadas en tales motivos de casación tercero y cuarto, por ser de acoger lo que acertadamente opone a ellos la Abogada del Estado y representado básicamente por lo que continúa.

Que la limitación del contrato litigioso a los servicios que aseguren esa fehaciencia tiene una clara justificación, que no es otra sino la de asegurar en las notificaciones administrativas, como viene a declarar la sentencia recurrida, el principio de eficacia que al artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de cualquier Administración pública.

Y que esa fehaciencia resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de la notificación que consideran los apartados 4 y 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , bien para tener por efectuado el trámite o bien para permitir que la notificación se efectúe en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o en los boletines oficiales.

Abundando en lo que antecede, ha de asumirse lo que la Abogada del Estado viene a aducir de que la fehaciencia no resulta necesaria en los casos de aceptación o normal recepción de la notificación por su destinatario, pero sí en aquellos otros en que se rehúse o no sea posible; y que tiene también razón dicha representación pública en que deben traerse a colación las numerosas resoluciones judiciales que han negado esas fehaciencia a las empresas privadas.

SÉPTIMO.- El fracaso de los anteriores motivos conduce también a la desestimación de los restantes.

La desestimación de los motivos primero, segundo y séptimo procede porque, estando jurídicamente justificada la exclusión de la recurrente en el contrato litigioso, ha de compartirse el criterio de la sentencia de instancia de que la exención o no del IVA de los servicios o entregas realizados en virtud de ese contrato es algo ajeno a la esfera de sus derechos e intereses; y esto determina su falta de legitimación para combatir esa exclusión.

Y la desestimación de los motivos quinto y sexto procede porque, amparando la Directiva 97/67/CE, como antes se ha destacado, el derecho de los Estados "de organizar (...) el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales y administrativos", resulta injustificado el planteamiento que se viene a realizar en estos dos motivos sobre que la licitación controvertida hubo de efectuarse por el procedimiento abierto y no por el negociado, y sobre que la aplicación de este último ha distorsionado indebidamente los principios de libre competencia”.

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