TARCCYL 1/2016. La presentación de las proposiciones implica la aceptación de las prescripciones del PPT. El incumplimiento del PPT no supone la exclusión automática de la oferta. Solo se producirá la exclusión de la misma cuando el incumplimiento del PPT sea expreso (no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el PPT) y claro (debe referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos).

Así pues, la presentación de las proposiciones implica igualmente la aceptación de las prescripciones del PPT, por lo que también es exigible que las proposiciones se ajusten a su contenido en la medida en que en él se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato.En el caso de no hacerlo así resulta obligado el rechazo o exclusión de la oferta (por mucho que no se haya previsto explícitamente así en los pliegos de aplicación), tal y como, por otro lado se infiere (sensu contrario) de los apartados 4 y 5 del artículo 117 del TRLCSP, en los que se detallan los presupuestos bajo los cuales, en determinadas modalidades de determinación de las prescripciones técnicas de aplicación, no es dable el rechazo de las ofertas.

(…) Las exigencias de los PPT deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art 139 del TRLCSP cuando exige que: “Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”. En consonancia con ello, debe interpretarse el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que realiza una regulación muy precisa de los casos en los que los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación, por lo que no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato.

A mayor abundamiento cabe señalar que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al PPT, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, debe referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.

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TACP Madrid 6/2016.Contrato de suministro de entidad incluida en la Ley 31/2007, sectores agua, energía, transportes y servicios postales. La especialidad de esta Ley 31/2007, respecto del TRLCSP; impide su aplicación automática en relación con el criterio único precio y criterios de selección del contratista. Imposibilidad de aplicación directa de la Directiva 2014/25/UE al no haber concluido el plazo de trasposición.

“Debe comenzar señalándose que el artículo 60 de la LCSE a diferencia del artículo 150 del TRLCSP se limita a señalar los dos tipos de criterios por los que los poderes adjudicadores pueden optar para valorar las ofertas, sin establecer como este último, una preponderancia entre criterios y los casos en que procede la valoración de más de un criterio. Ello no permite, sin más, acudir de forma directa y como supletoria a la regulación contenida en el TRLCSP dado el carácter especial de la LCSE respecto de aquél. Efectivamente tal y como se indica en su exposición de motivos “Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de publicidad y concurrencia.

La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los entonces denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta”. De ello resulta asimismo que tampoco es invocable de forma directa la Directiva 2014/24/UE, traída a colación por la recurrente, siendo su alter ego en el ámbito de los sectores especiales, la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, cuyo plazo de transposición finaliza el 18 de abril de 2016. No cabe, como decimos, obviar las especialidades contenidas en la LCSE, so pena de conculcar precisamente la finalidad para la que se aprobaron dos directivas y dos leyes de transposición diferentes, pero necesariamente debe dilucidarse si nos hallamos en este caso ante una especialidad o cabe la interpretación integrando ambos preceptos.

De acuerdo con el artículo 55 de la Directiva 2004/17/CE, (derogada pero traspuesta en la LCSE), cabe que la entidad adjudicadora acuda o bien a diversos criterios destinados a identificar la oferta económicamente más ventajosa en su conjunto, por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, características medioambientales, calidad técnica, servicio posventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio; o bien solamente el precio más bajo. En la nueva Directiva 2014/25/UE, traída a colación a efectos interpretativos, de acuerdo con su artículo 82, la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida definido en su artículo 83, y podrá incluir la mejor relación, precio-calidad, permitiendo a los Estados miembros dispongan que las entidades adjudicadoras no puedan utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar esta utilización a determinadas categorías de entidades adjudicadoras o a determinados tipos de contratos. Esto es se establece como criterio principal de adjudicación el precio sin perjuicio de que deja a los Estados miembros que puedan prohibir acudir únicamente a este criterio. Este precepto no contiene diferencias sustanciales respecto del artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, de manera que el legislador europeo no ha encontrado motivos para establecer una diferencia o especialidad entre ambas directivas. Esto no obstante, como hemos señalado el legislador español ha optado por establecer un sistema de elección de criterios más tasado en el caso de la contratación pública en el artículo 150 TRLCSP, frente a los relativos a los sectores excluidos en el 60 de la LCSE, sin que nada autorice a aplicar la nueva Directiva antes de concluir el periodo de transposición de forma directa y contra legem.

No se puede realizar una interpretación secumdum Directiva como invoca la recurrente contra legem, cuando la Directiva en este punto deja a los Estados miembros la posibilidad de que dispongan que las entidades adjudicadoras no puedan utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar esta utilización a determinadas categorías de entidades adjudicadoras o a determinados tipos de contratos, ni tampoco cabe su aplicación directa al no haber concluido el periodo de transposición de las mismas (que lo hará el 18 de abril de 2016) y al no contener un mandato lo suficientemente claro, preciso e incondicionado, puesto que deja a los Estados la decisión final sobre la selección de los criterios, tal y como entre otras muchas previene la Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. 1982, p. 53), que “en todos los casos en que las disposiciones de una directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la directiva, bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta”. No siendo aplicable el artículo 150 del TRLCSP invocado por la recurrente y no aduciendo esta otros posibles motivos para anular los criterios de valoración establecidos, este Tribunal considera que procede desestimar la reclamación por este motivo

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JCCA Cataluña Informe 5/2014. El régimen jurídico de las operaciones de crédito y los contratos de cuenta corriente bancario en la normativa contractual: contratos excluidos y contratos típicos de naturaleza privada. Ley de Las operaciones de crédito concertadas por los entes, organismos o entidades del sector público en general, y por los entes locales en particular, son negocios jurídicos que están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, no obstante, los contratos de cuenta corriente bancaria hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada.

“Las Juntas de Compensación previstas y desarrolladas en la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el Reglamento que las desarrolla no tienen la consideración de entidades del Sector Público y, por consiguiente, no les es de aplicación la LCSP ni sus disposiciones complementarias o de desarrollo."

De conformidad con el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el crédito de las entidades locales se puede instrumentar mediante la emisión de deuda pública; la contratación de préstamos o créditos; cualquier otra apelación al crédito público o privado; y la conversión y sustitución total o parcial de las operaciones preexistentes. “Además, el artículo 52 del citado TRLRHL, relativo a "Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias", dispone que en la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto, es de aplicación lo previsto en el artículo 3.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el TRLCAP En consecuencia, y de conformidad con lo que dispone el artículo 4.2 del citado TRLCSP, los contratos que tengan por objeto operaciones de crédito se regulan por sus normas especiales, y se deben aplicar los principios del TRLCSP para resolver las dudas y lagunas que se puedan presentar. (…)Con respecto a los contratos bancarios, la doctrina mercantilista los define como aquéllos estipulados profesionalmente por un banco o una entidad de crédito, generalmente sobre dinero, crédito o títulos valores, bien de forma esporádica -operaciones de caja o ventanilla o bien dentro de la relación permanente con un cliente -relación de cuenta corriente. Por su parte, el contrato de cuenta corriente bancaria se define como un contrato de gestión, en virtud del cual el banco se obliga a prestar al cliente el servicio de caja -ingresos y reintegros- y de contabilidad de todas las operaciones realizadas por esta cuenta corriente. (..) hay que constatar que el objeto de los contratos de cuenta corriente bancaria no se corresponde con los previstos en el artículo 4.1.l del TRLCSP. (…) vista la inclusión de estos contratos en la categoría 6 del anexo II del TRLCSP y de acuerdo con el régimen jurídico que les es aplicable, (…), hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada, de acuerdo con los artículos 19.1.a y 20.1 del TRLCSP. Así, de acuerdo con esta calificación, su preparación y adjudicación se debe regir por sus normas específicas o, en su defecto, por el TRLCSP y sus disposiciones de desarrollo y, de forma supletoria, por las otras normas de derecho administrativo -tratándose de contratos licitados por una administración pública; y en cuanto a sus efectos y extinción se deben regir por el derecho privado. Además, la inclusión de estos contratos en la categoría 6 del anexo II del TRLCSP también determina que en su licitación no sea exigible nunca la clasificación empresarial como medio de acreditación de la solvencia y que se puedan adjudicar por procedimiento negociado cuando, a causa de las características de la prestación, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido”.

JCCA Cataluña Informe 5/2014. Las operaciones de crédito concertadas por los entes, organismos o entidades del sector público en general, y por los entes locales en particular, son negocios jurídicos que están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, no obstante, los contratos de cuenta corriente bancaria hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada. Descargar resumen download

JCCA Cataluña Informe 5/2014. Las operaciones de crédito concertadas por los entes, organismos o entidades del sector público en general, y por los entes locales en particular, son negocios jurídicos que están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, no obstante, los contratos de cuenta corriente bancaria hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada. Descargar resumen download

JCCA Cataluña Informe 5/2014. Las operaciones de crédito concertadas por los entes, organismos o entidades del sector público en general, y por los entes locales en particular, son negocios jurídicos que están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, no obstante, los contratos de cuenta corriente bancaria hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada. Descargar resumen download

JCCA Cataluña Informe 5/2014. Las operaciones de crédito concertadas por los entes, organismos o entidades del sector público en general, y por los entes locales en particular, son negocios jurídicos que están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, no obstante, los contratos de cuenta corriente bancaria hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada. Descargar resumen download

STSJ Madrid de fecha 25 de noviembre de 2015. Régimen de subrogación: identificación de la fecha de antigüedad de los trabajadores. La falta de referencia a la antigüedad de los trabajadores sirve de fundamento para solicitar aclaraciones al órgano de contratación o para impugnar los pliegos, pero no puede hacer valer como fundamento para recurrir la adjudicación. Descargar resumen download

RTACRC 1031/2015. Rechazo de ofertas e incumplimiento de prescripciones técnicas: resulta necesaro que el incumplimiento de las prescripciones técnicas sea claro, dado que la norma establece una presunción a favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos. Descargar resumen download

OARC Euskadi Resolución 38/2015. Mesas públicas en los procedimientos contractuales: debe realizarse en acto público: a) la apertura de ofertas y b) dar a conocer la ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor.  La falta de publicidad en estas actuaciones supone una infracción de un trámite esencial que determina la nulidad. Descargar resumen download

JRCA Murcia 4/2015. Los excesos de medición no constituyen en sentido estricto una modificación del contrato por lo que no requieren la aprobación previa por el órgano de contratación ni la tramitación del expediente de modificación. En el supuesto de una modificación de contrato posterior a producirse los excesos de medición, los mismos deben ser recogidos en la propuesta de modificación (art. 166.2 RGLCAP), dado que en caso contrario la misma podría incurrir en un supuesto de anulabilidad de derecho administrativo. Descargar resumen download