JCCA Cataluña Informe 5/2014. El régimen jurídico de las operaciones de crédito y los contratos de cuenta corriente bancario en la normativa contractual: contratos excluidos y contratos típicos de naturaleza privada.

JCCA Cataluña Informe 5/2014. El régimen jurídico de las operaciones de crédito y los contratos de cuenta corriente bancario en la normativa contractual: contratos excluidos y contratos típicos de naturaleza privada. Ley de Las operaciones de crédito concertadas por los entes, organismos o entidades del sector público en general, y por los entes locales en particular, son negocios jurídicos que están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, no obstante, los contratos de cuenta corriente bancaria hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada.

“Las Juntas de Compensación previstas y desarrolladas en la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el Reglamento que las desarrolla no tienen la consideración de entidades del Sector Público y, por consiguiente, no les es de aplicación la LCSP ni sus disposiciones complementarias o de desarrollo."

De conformidad con el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el crédito de las entidades locales se puede instrumentar mediante la emisión de deuda pública; la contratación de préstamos o créditos; cualquier otra apelación al crédito público o privado; y la conversión y sustitución total o parcial de las operaciones preexistentes. “Además, el artículo 52 del citado TRLRHL, relativo a "Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias", dispone que en la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto, es de aplicación lo previsto en el artículo 3.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el TRLCAP En consecuencia, y de conformidad con lo que dispone el artículo 4.2 del citado TRLCSP, los contratos que tengan por objeto operaciones de crédito se regulan por sus normas especiales, y se deben aplicar los principios del TRLCSP para resolver las dudas y lagunas que se puedan presentar. (…)Con respecto a los contratos bancarios, la doctrina mercantilista los define como aquéllos estipulados profesionalmente por un banco o una entidad de crédito, generalmente sobre dinero, crédito o títulos valores, bien de forma esporádica -operaciones de caja o ventanilla o bien dentro de la relación permanente con un cliente -relación de cuenta corriente. Por su parte, el contrato de cuenta corriente bancaria se define como un contrato de gestión, en virtud del cual el banco se obliga a prestar al cliente el servicio de caja -ingresos y reintegros- y de contabilidad de todas las operaciones realizadas por esta cuenta corriente. (..) hay que constatar que el objeto de los contratos de cuenta corriente bancaria no se corresponde con los previstos en el artículo 4.1.l del TRLCSP. (…) vista la inclusión de estos contratos en la categoría 6 del anexo II del TRLCSP y de acuerdo con el régimen jurídico que les es aplicable, (…), hay que calificarlos como contratos típicos de servicios de naturaleza privada, de acuerdo con los artículos 19.1.a y 20.1 del TRLCSP. Así, de acuerdo con esta calificación, su preparación y adjudicación se debe regir por sus normas específicas o, en su defecto, por el TRLCSP y sus disposiciones de desarrollo y, de forma supletoria, por las otras normas de derecho administrativo -tratándose de contratos licitados por una administración pública; y en cuanto a sus efectos y extinción se deben regir por el derecho privado. Además, la inclusión de estos contratos en la categoría 6 del anexo II del TRLCSP también determina que en su licitación no sea exigible nunca la clasificación empresarial como medio de acreditación de la solvencia y que se puedan adjudicar por procedimiento negociado cuando, a causa de las características de la prestación, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido”.