RTACRC 839/2015. Práctica de notificaciones: notificaciones incorrectas, defecto sustancial invalidante.

RTACRC 839/2015. La práctica de notificaciones en el procedimiento contractual: el requerimiento de subsanación practicado en un número de fax no designado expresamente a los efectos de la práctica de notificaciones, debe ser calificado como un defecto sustancial y como tal, con trascendencia invalidante, dado que genera una evidente inseguridad para el licitador.

 

no puede tampoco obviarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (así, por ejemplo, en la sentencia de 7 de febrero de 1996, RJ 1996/996) que “la finalidad primaria y esencial de las notificaciones” es “que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración”, añadiendo que “por eso las notificaciones defectuosas (...) surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art. 79.3-, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada”, toda vez que “lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica”. En el mismo sentido, la sentencia de 3 de noviembre de 1998 (RJ 1998/7961) ha recordado que, si bien es cierto que “los Tribunales deben garantizar el estricto cumplimiento de los actos de comunicación para que se asegure que los destinatarios reciben los actos de la Administración, sin embargo, no puede llegarse a extremos de ritualismo tales que permitan desconocer la realidad de las cosas” (en el mismo tenor, cabe citar las Sentencias de 6 de junio de 2006 (recurso núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (recurso núm. 2427/2002), FD Tercero; de 27 de noviembre de 2008 (recurso núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (recurso. núm. 3943/2007), FD Tercero]). En este sentido, debe tenerse presente, que el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (al que se remite el artículo 33 TRLCSP para la definición de las causas de anulabilidad de los actos preparatorios o de adjudicación de los contratos del sector público y, por ende, de estos mismos contratos) señala en su apartado 2 que “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”, siendo este el principio con arreglo al cual deben examinarse las incidencias concurrentes en la notificación de cualquier acto administrativo a la hora de decidir sobre su validez o invalidez.

para resolver la cuestión planteada cabe traer la Resolución 49/2014 de este Tribunal en la que se analiza en profundidad la doctrina jurisprudencial sobre la validez de las notificaciones y la medida en que los defectos padecidos en su práctica comportan efectiva indefensión, y que, en un supuesto similar al presente estimó inadecuada la notificación practicada a la recurrente que se practicó en un número de fax distinto al indicado en el correspondiente sobre, aun cuando el número de fax al que se envió el requerimiento de subsanación respondía al que el mismo órgano de contratación había utilizado para esta empresa en otros procesos de licitación. La referida resolución añadía que: “Además, admitir, como pretende el órgano de contratación, que la validez del número de fax, a los efectos de las notificaciones a realizar, se acredita porque el mismo aparece en una página web de la empresa recurrente sería tanto como admitir la posibilidad de efectuar las notificaciones a cualquier dirección que las empresas hagan constar en sus páginas web, con abstracción de la dirección o número de fax -como es el supuesto-que las mismas hayan proporcionado a tales efectos, lo cual sería causa de clara inseguridad, máxime como es el caso de la recurrente con delegaciones en diferentes provincias”. Aplicando la doctrina de la citada resolución, parece razonable concluir, que el hecho de que el requerimiento de subsanación cursado a la actora se haya practicado en un número de fax, no designado expresamente por aquélla a los efectos de práctica de notificaciones, debe ser calificado como un defecto sustancial, y como tal con trascendencia invalidante, sin que sea admisible la notificación a un número de fax que consta en el membrete del sobre, máxime cuando en el mismo se recogen dos números distintos correspondientes a dos localidades diferentes, y que pueden haber caído en desuso, a pesar de que aparezcan en el membrete de los sobres empleados para presentar la documentación, lo cual genera una evidente inseguridad para el licitador Además en el presente caso era fácilmente deducible que los números de fax que constan en los membretes de los sobres no eran adecuados para la notificación, puesto que de la documentación administrativa resulta que en el fax enviado por PARALAB solicitado la admisión en el procedimiento de licitación, ya se indicaba entre los datos de identificación un número de fax distinto a los del membrete del sobre, que se corresponde con la numeración de Portugal. A lo anterior cabe añadir que la recurrente es un sociedad portuguesa, y el número de teléfono que se indicada en el sobre, el cual podría haberse considerado como apto para las notificaciones en función de las circunstancias concurrentes, también se corresponde con la numeración portuguesa. 

 

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