STSJ Extremadura de fecha 14 de enero de 2016. Acuerdo marco y contratos derivados: criterios de adjudicación. Los criterios de adjudicación de los acuerdos marco, como criterios determinantes para la preselección, pasan a tener la consideración de elementos esenciales en la segunda fase, es decir, en los contratos derivados.
Se reseña en esencia que en el contrato derivado no se puede limitar la oferta del precio y que por tanto la interpretación que se realiza y relativa a que el establecido en el Acuerdo marco, rige ya para el contrato derivado sin la posibilidad de ofrecer una oferta a la baja, no es conforme a Derecho. Asimismo se indica que las aclaraciones o correcciones de los pliegos del AM, realizada en la forma que se ha hecho, vulnera principios generales administrativos y de la contratación. Por último se impugna la multa impuesta, por diversas consideraciones a las que en su momento nos referiremos. Por su parte, la Administración autonómica, en esencia se remite a la resolución del Tribunal administrativo contractual. Igualmente se apoya la idea de que la nota aclaratoria es correcta y en todo caso si se entiende que forma parte del pliego del AM, no puede ser objeto de recurso en este procedimiento. Por último existe asimismo una remisión a los criterios determinantes de la sanción. Pues bien, partiendo de lo anterior y como ha puesto de relieve, algún Tribunal y así por ejemplo, la STSJ Madrid de 30 JUNIO 2015 .....el acuerdo marco es un "sistema de racionalización de la contratación", esto es, una técnica utilizada por la Administración para racionalizar la contratación de la ejecución de obras, las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios. Como señala el informe 36/2010, de 28 de Octubre de 2011, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado, nos encontramos ante un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, por lo que no se trata de un contrato especial, ni de un procedimiento de contratación, ni de un procedimiento de adjudicación. Las disposiciones aplicables al acuerdo marco se encuentran contenidas dentro de los artículos 196 a 198 del actual TRLCSP. De la normativa expuesta se comprueba que en ningún momento se utiliza el término "contrato" para mencionar el "acuerdo marco", y, por el contrario, siempre se denomina "contrato" al negocio jurídico posterior y derivado del acuerdo marco. La norma, como ya hemos dicho, se refiere a los acuerdos marco como aquellos a celebrar por la Administración con uno o varios empresarios para fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar en un periodo de tiempo determinado. Se trata de una manera de preselección de ofertas para después contratar con aquel licitador que cumpliendo con las exigencias y requerimientos de los pliegos suponga para el contrato la oferta más ventajosa. Se trata, por tanto, de un sistema de racionalización de la contratación pública, en la que se va a seleccionar a una empresa o conjunto de empresas, como ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que, según el PCAP la Administración procede a seleccionar, con base al criterio único del precio, los licitadores cuyas ofertas son económicamente más ventajosas para cada lote, y que son los únicos que van a poder participar en las licitaciones derivadas, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado segundo del art. 198.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico . Pues bien, de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 198.4 del TRLCSP se deduce que para la adjudicación concreta del contrato, la Administración deberá volver a consultar a todas las empresas seleccionadas en cada lote, Es en esa consulta donde el órgano de contratación mencionará el presupuesto máximo del contrato, los criterios de adjudicación (ya no solo juega el precio sino también los criterios técnicos relacionados y no relacionados con el producto) y su ponderación, plazos y lugar de entrega, y aquellas condiciones que se consideren necesarias, si bien que todo ello se deberá atener a lo ya estipulado en el PCAP y PPT que rigen el acuerdo marco. A la vista de ello, las empresas consultadas deberán formular sus ofertas, adjudicando la Administración el contrato para cada lote a la proposición más ventajosa de las presentadas teniendo en cuenta los criterios de adjudicación fijados y formalizándose el contrato en documento administrativo". Pues bien, esta determinación expuesta es de perfecta aplicación al supuesto. Del contenido de lo previsto en el art 198 de la LCSP , en relación con el clausulado del AM, cabe deducir que la interpretación que realiza el TCRAC, es ajustada a Derecho. Una valoración interpretativa global, conduce a entender que el precio se encuentra determinado en la fase inicial y que precisamente eso es lo que da lugar a la elección de la empresa. Asimismo ese elemento, pasa a ser un elemento esencial e inamovible en la segunda fase, es decir en el contrato derivado. La cláusula 1.2.2, en este sentido es relevante cuando indica que: "en la primera fase, se seleccionan las empresas y se fijan los precios unitarios de las unidades a suministrar en cada lote". Nos encontramos así pues, ante un acuerdo marco, donde queda fijada con carácter inamovible uno de los requisitos esenciales del contrato cual es el precio. En la segunda fase, es decir en el contrato estricto y por aplicación del art 198, las empresas podrán añadir, proponer mejoras, aclaraciones, etc., pero lo que no deben es modificar bien sea a la baja o de cualquier otra manera, un elemento que como decimos es esencial y ha sido determinante para preseleccionar a los posibles adjudicatarios.