JCCA Aragón 2/2016. Contrato de servicios: licencias corporativas.. No es posible adquirir licencias corporativas, entendiendo por tales los derechos de uso de un determinado software, sin aplicar el TRLCSP. Las licencias corporativas no son derechos incorporales, sino medio de autorización para la utilización de los servicios contratados.
No existe posibilidad de acudir a las figuras de negocios excluidos en los casos de relaciones de carácter y contenido contractual. En consecuencia, conforme al artículo 4 TRLCSP, la posibilidad de acudir a la figura de negocios excluidos en los casos de relaciones de carácter y contenido contractual en que existan intereses patrimoniales (en sus distintas modalidades), no puede ser utilizada para inaplicar las reglas de contratación si el objeto responde a uno de los contratos públicos típicos. Es necesaria, en definitiva, una interpretación funcional de la prestación, tal y como ha advertido el TJUE en numerosas sentencias (por todas, Sentencias de 29 de octubre de 2009, Comisión/Alemania y de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti C. SpA), con el objetivo de corregir prácticas que eludan la aplicación de la norma vía «artificios jurídicos» que disfrazan la verdadera causa del contrato. Desde esta perspectiva, conviene analizar el objeto de la herramienta sobre la que se solicita informe. «Gestiona» es un servicio que proporciona una determinada mercantil, destinado a la gestión por medios electrónicos de los procesos administrativos y sus correspondientes expedientes. Quien lo contrata, accede al mismo mediante una licencia corporativa.
Es decir, esta licencia no es el objeto de la prestación y, por ello, no puede justificar en si misma la presencia de un negocio excluido por cuanto no se trata, en modo alguno, de una propiedad incorporal, ya que esta categoría se refiere a derechos intelectuales sin soporte material, (lo que no concurre en el supuesto objeto de consulta). Son incorporales las cosas no tangibles (quae tangi non possunt), y resulta evidente que la herramienta de gestión electrónica de expedientes, en un sistema que se ofrece con alcance general a distintos 4 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón clientes y donde, examinando la causa del negocio, no hay transferencia de derechos intelectuales (tal y como se define por la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), no encaja en modo alguno en la categoría de propiedad incorporal. La prestación es bien tangible y no consiste en la adquisición de una licencia (ni derechos intelectuales), sino en la adquisición de los permisos necesarios para utilizar la aplicación de gestión electrónica de documentos, lo que encaja en los códigos CPV (Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV), en la categoría servicios relativos a «Paquetes de software de gestión de documentos» (48311000-1).
Se trata, por tanto, de una prestación típica de servicios, donde existe evidente onerosidad que obliga a la calificación de la actividad objeto de consulta como contrato público y no como negocio jurídico excluido (en la STJUE 12 de julio de 2001, Ordine Degli Architetti, se afirma que el carácter oneroso de un contrato se refiere a la prestación que se ofrece al contratista por la realización del objeto del contrato —apartado 77—; o, en términos parecidos, en la Sentencia de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller GmbH, el TJUE considera que, para que pueda hablarse de la existencia de un contrato público de obras, es necesario que el poder adjudicador reciba una prestación a cambio de una contraprestación —apartado 45—). El hecho de que para el acceso sea necesaria una licencia corporativa (que viene a establecer las condiciones de uso), no altera la naturaleza de la prestación, que es claramente un servicio. Y, por ello, deben aplicarse las normas de la contratación pública para poder contratar el mismo. 5 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón Nada altera esta conclusión el que exista esa denominada licencia corporativa, que no es sino el resultado del procedimiento de contratación, por el cual se autoriza el uso de un programa sin que el usuario sea el dueño del mismo (por eso sólo puede usarlo y no modificarlo o venderlo).
Pero el objeto no es la licencia (ni la adquisición de derechos incorporales), sino la prestación del servicio, y, desde esa perspectiva, insistimos, la gestión electrónica de expedientes es un genuino contrato de servicios. Finalmente hay que advertir que, aunque el objeto del contrato fuera la adquisición de un software a medida, tampoco estaríamos ante un negocio excluido del TRLCSP, pues el apartado p) de su artículo 4.1, dispone expresamente su inclusión: «Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios…».