JCCA Aragón 5/2016. Contratos de servicios por precios unitarios en función de las necesidades. Características: a) el empresario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, b) el número total de prestaciones, no se define con exactitud al tiempo de celebrar el mismo, por estar subordinadas a las necesidades reales de la Administración, c) debe existir un presupuesto máximo, así como la determinación del precio unitario por prestación, d) necesidad de contemplar la posibilidad de modificar el contrato, para atender a un mayor número de prestaciones, cuando las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, e) obligación de tramitar la modificación antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, f) reserva de crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.
…"puede el órgano de contratación tramitar la licitación a través de un procedimiento para la adjudicación de un contrato de servicios por precios unitarios en función de las necesidades. El órgano de contratación, prevé una serie de prestaciones de servicios de prevención y control del riesgo de aludes, que se llevarán a cabo de forma sucesiva, pues pervive la necesidad durante el tiempo establecido, y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, por estar subordinados, los servicios, a las necesidades reales, de activar el desencadenamiento artificial de aludes o incluso el cierre de la carretera cuando el riesgo es elevado, que precise el Consorcio del Túnel.
En principio, cabe encuadrar la contratación de este tipo de servicios dentro del ámbito de aplicación de la Disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP (introducida por la Disposición final decimotercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas): «Disposición adicional trigésima cuarta. Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades. En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 106 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades». La prestación de este servicio puede realizarse a precio unitario. Se trata de fijar unas unidades de actuación y unos precios, a los que se aplica la baja de adjudicación, y aprobar un importe máximo con previsión de incremento en el caso de que las necesidades reales de actuación superen las previstas. Se tiene que aprobar la modificación, siempre antes de agotar el gasto inicial que prevé el contrato. En este caso, si las necesidades reales son inferiores a las previstas, no será necesario tramitar modificación alguna del contrato, pues ésta modalidad —por su propia naturaleza—implica que el poder adjudicador no quede obligado a llevar a efecto una determinada cuantía del servicio. Afirmación que se corrobora con la propia dicción literal del precepto que acaba de trascribirse, 9 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón «En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente…».
La Disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP, no exige que tales contratos —como sí hace el artículo 9.3 a) TRLCSP, para los contratos de suministro por precio unitario— deban tramitarse conforme a las normas del acuerdo marco con un único empresario.
Así pues, y para finalizar, los contratos de servicios por precios unitarios en función de las necesidades, pueden ser definidos —de conformidad con la Disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP— como aquellos contratos en los que el empresario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de prestaciones, incluidas en el objeto del contrato, se defina con exactitud al tiempo de celebrar el mismo, por estar subordinadas las prestaciones a las necesidades reales de la Administración. Son características de estos contratos de servicios:
a) La existencia de un presupuesto máximo, así como la determinación del precio unitario por prestación.
b) La necesidad de contemplar la posibilidad de modificar el contrato, para atender a un mayor número de prestaciones, cuando las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente.
c) La obligación de tramitar la modificación antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado.
d) La reserva de crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.
e) La adjudicación del contrato seguirá las normas generales del Libro III del TRLCSP, que dedica a la selección del contratista y a la adjudicación de los contratos.