TACP Aragón 4/2016. Solvencia, habilitación empresarial y condiciones de ejecución del contrato.

TACP Aragón 4/2016. Solvencia, habilitación empresarial y condiciones de ejecución del contrato. El artículo 78 TRLCSP establece unos medios tasados para acreditar la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. En ningún caso resulta admisible introducir otros distintos a éstos, confundirlos con la habilitación empresarial o profesional, ni con condiciones de ejecución del contrato. Las certificaciones de calidad de la empresa no pueden ser nunca criterios de adjudicación, puesto que constituyen características subjetivas del empresario licitador.

“no deberán exigirse requisitos de solvencia que no observen la adecuada proporción con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica. Ni requisitos que, por su aplicación práctica, alteren de hecho la solvencia mínima exigida, desnaturalizando el propio procedimiento de licitación elegido.

Es importante destacar que los medios para acreditar la solvencia económica y técnica son medios tasados por el legislador, como se concluye del tenor legal del artículo 74.1 TRLCSP: «La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditara mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79». Ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir, como plus de solvencia, un determinado compromiso de adscripción de medios personales o materiales, ex artículo 64.2 TRLCSP. Además, en determinadas actividades o servicios que por razones objetivas lo demanden, los profesionales que vayan a realizar la actividad o el servicio deberán tener una habilitación específica que acredite su cualificación, o que demuestre que pueden desarrollar legalmente la actividad de que se trate. Al efecto, el artículo 54.1 TRLCSP (Condiciones de aptitud), indica que los contratistas deberán contar con plena capacidad de obrar, ausencia de prohibiciones y solvencia (o bien Clasificación), y en su apartado 2 añade que: «Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato». Este Tribunal entiende (por todos Acuerdo 52/2013) que se trata de cuestiones totalmente distintas: así, una cuestión es la habilitación empresarial o profesional a que se refiere el artículo 54.2 TRLCSP, relativo a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trate y que funciona como requisito de capacidad; otra cuestión es la solvencia económica, técnica o profesional, pensada para acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión. Es esta también la doctrina del resto de Tribunales administrativos de contratos y de las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa. Así la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 6/2010, indicó que «La habilitación empresarial o profesional recogida en el artículo 43.2 de la LCSP (actual 54.2 del TRLCSP), es un requisito de aptitud, que faculta a quien la posee para el ejercicio de una actividad profesional determinada. Se trata, por tanto, de un requisito mínimo de capacidad técnica exigido por alguna norma para la ejecución de un determinado contrato. Pero este requisito mínimo de aptitud no puede, por sí solo, ser suficiente para la ejecución de un contrato en el ámbito de la contratación pública, por lo que deberá completarse con los requisitos precisos de solvencia económica y técnica o profesional o, en su caso, clasificación, que se requieran al licitador como aptitud para poder contratar ». Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 1/2009, entiende que esta habilitación se refiere «(…) más que a la capacitación técnica o profesional, a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata. Ciertamente las disposiciones que regulan estos requisitos legales para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales tienen en cuenta para otorgársela que el empresario en cuestión cuente con medios personales y técnicos suficientes para desempeñarlas, pero esta exigencia se concibe como requisito mínimo. Por el contrario, cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de solvencia técnica o profesional, por regla general lo hace pensando en la necesidad de acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión, que por regla general serán superiores a los exigidos para simplemente poder ejercer profesión de forma legal. En consecuencia, el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 citado (actual 54.2 del TRLCSP) es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal». Criterio confirmado por la Directiva 2014/24/UE que, en su artículo 58, establece que los criterios de selección pueden referirse a: a) la habilitación para ejercer la actividad profesional; b) la solvencia económica y financiera; c) la capacidad técnica y profesional”.

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