RTACRC 41/2016. Acuerdos marco y contratos derivados.

RTACRC 41/2016. Acuerdos marco y contratos derivados. La licitación de los contratos derivados está afectada no sólo por los protocolos que directamente los regulan, sino que, también lo están por los pliegos rectores del acuerdo marco. El hecho de haber sido adjudicatario del acuerdo marco no implica necesariamente que se cumplan los requisitos técnicos establecidos para el contrato derivado. Es perfectamente posible que un licitador que ha sido adjudicatario del acuerdo marco pueda ser excluido del contrato derivado.

“(…)la peculiaridad del mecanismo descrito en los acuerdos marco es que la licitación de los contratos derivados está afectada no sólo por los protocolos que directamente los regulan, sino que de un modo reflejo o incluso a veces directo, por expresa indicación como ocurre en este caso, también lo están por los pliegos rectores del acuerdo marco. Por lo tanto, como ya hemos hecho en otras ocasiones –por ejemplo en nuestra resolución 414/2015, de 8 de mayo, cuando se trata de analizar cuestiones propias de los contratos derivados ha de atenderse de una manera amplia al contenido de los pliegos que afectan a la licitación de los acuerdos marco.

En cuanto a los criterios de selección de contratos basados en un acuerdo marco es indudable que la normativa vigente admiten implícitamente que en los Acuerdos Marco celebrados con varios empresarios u operadores económicos, no todos los términos determinantes de la adjudicación de los contratos derivados estén predeterminados y establecidos en el propio acuerdo marco, pudiendo precisarse en la nueva licitación a la que ha de convocarse a las partes, concediéndose una cierta flexibilidad a los órganos de contratación en el momento de precisar las condiciones en que deban ser adjudicados los tales contratos, donde existe un cierto margen de discrecionalidad para el órgano de contratación. Pues bien, si incluso se admite un margen de discrecionalidad para definir los criterios de adjudicación del contrato derivado, de lo que no puede caber ninguna duda es de que el órgano de contratación que licita el contrato derivado puede y debe poder comprobar que la oferta del licitador cumple con los específicos requerimientos establecidos en el pliego del contrato marco. Es evidente que si, como ocurre en el presente caso, dicha comprobación no es automática sino que tiene un componente de análisis técnico de unas muestras concretas, tiene que ser posible que el órgano de contratación compruebe que las muestras entregadas acatan debidamente las condiciones estipuladas por el Pliego de Prescripciones Técnicas. Así resulta del artículo 145 del TRLCSP en el que se establece que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, referencia que alcanza, como hemos señalado en nuestras Resoluciones 490/2014, 169/2014, 535/2013 y 4/2011, también al Pliego de Prescripciones Técnicas, lo que supone que las ofertas se deban ajustar al contenido de ambos pliegos, puesto que en caso contrario resulta obligado el rechazo de la oferta. Es perfectamente posible que en la licitación que supone el contrato derivado, cuando en el acuerdo marco no están definidos todos los términos de la prestación, el órgano de contratación pueda examinar las muestras analizadas y concluir que tales muestras no cumplen con las condiciones necesarias para la ejecución del contrato, y ello puede ocurrir por varias razones, como por ejemplo, que los términos del contrato derivado estén más desarrollados en algún punto concreto, que haya existido un error o una insuficiente comprobación por parte del órgano que licitó el acuerdo marco o que los productos o las muestras ofertadas en el contrato derivado no cumplan las condiciones fijadas en los pliegos. La consecuencia de lo anterior es que no podemos estimar el argumento de que una vez que el licitador ha sido adjudicatario del acuerdo marco ya no puede ser excluido del contrato derivado. No existe, a nuestro juicio, el automatismo al que aluden las tres recurrentes, de modo que el hecho de haber sido adjudicatario del acuerdo marco no supone siempre y en todo caso el cumplimiento riguroso de los requisitos técnicos establecidos para el contrato derivado. Por el contrario, pueden existir diversos factores que excluyan esa automaticidad, entre los que se hallan, por ejemplo, el hecho de que en el acuerdo marco no estén definidos todos los elementos de la prestación o que haya una comprobación efectiva de que los productos ofertados, en el caso de los suministros, no cumplen verdaderamente las condiciones exigidas para contratar. A esta conclusión no se puede oponer en este caso el hecho de que el INGESA no excluyese a las recurrentes a pesar de haberles cuestionado sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas, porque esta declaración no implica necesariamente que las muestras aportadas en el contrato derivado cumplan con lo establecido en él. Del mismo modo, la anterior conclusión supone que no sea necesario solicitar informe alguno al INGESA sobre el cumplimiento de los requisitos del acuerdo marco”.

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