TACP Madrid 28/2016. Pliegos de cláusulas no impugnados y posibilidades de recurso: limitado a los supuesto de nulidad.

TACP Madrid 28/2016. Pliegos de cláusulas y posibilidades de recurso. La anulación de los pliegos no impugnados sólo procede cuando de la aplicación de los mismos se deriva la vulneración de los principios que rigen la contratación pública. En caso contrario, se impone inexorablemente el recurso contra el PCAP para declarar su nulidad, en virtud de la vinculación que producen los pliegos para los licitadores.

" Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, tanto los actos de convocatoria del procedimiento de contratación como los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la licitación son susceptibles de ser recurridos autónomamente (artículo 40.2 del TRLCSP). Si los interesados no impugnan los referidos actos preparatorios, sin que en ningún momento se cuestionara ninguna de las condiciones del pliego, aceptando su contenido mediante la presentación de sus ofertas, no pueden posteriormente recurrir un acto del procedimiento de contratación basando el recurso en la ilegalidad del acto de convocatoria o del contenido de los pliegos, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulta favorecida por las adjudicaciones que pretendía (en este sentido la STSJ de Madrid de 25 de noviembre de 2015). Es cierto que en ocasiones este Tribunal ha procedido a la anulación de los pliegos no impugnados cuando de la aplicación de los mismos se deriva la vulneración de los principios que rigen la contratación pública, que no pudo ser advertida de la lectura diligente de los mismos, sino hasta su efectiva aplicación. En caso contrario, se impone inexorablemente el recurso contra el PCAP para declarar su nulidad, en virtud de la vinculación que producen los pliegos para los licitadores. Esta solución es la aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 12 de marzo de 2015, Asunto C-538/13 “eVigilo ldt”, cuando señala “En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665 y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que exigen que un derecho de recurso relativo a la legalidad de la licitación sea accesible, tras el vencimiento del plazo previsto por el Derecho nacional, a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión. Tal recurso podrá interponerse hasta que finalice el plazo de recurso contra la decisión de adjudicación del contrato”. No se dan en el presente caso las circunstancias precisas para aplicar esta doctrina, puesto que la causa que la recurrente considera que justifica la nulidad de la licitación era apreciable con independencia del resultado de aplicación de los pliegos, debiendo desestimarse la pretensión de nulidad de la licitación por este motivo.”

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