TACP Aragón 16/2016. Motivación y notificación del acto de adjudicación.

TACP Aragón 16/2016. Motivación y notificación del acto de adjudicación. La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, basta con que sea racional y suficiente. Aún cuando la motivación no venga reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a la exigencia de los artículos 54.2 y 58 LRJPAC, siempre que la misma apareciere suficientemente justificada a lo largo del procedimiento.

" La recurrente alega, en segundo lugar, la ausencia de motivación de su exclusión en la resolución de adjudicación, como motivo de anulabilidad, y que esa falta de motivación le impidió conocer los motivos precisos que justificaron la exclusión de su oferta. Es conocida la doctrina los Tribunales administrativos de contratos, en relación con el contenido y forma de la notificación del acto de adjudicación (por todos los Acuerdos del TACPA 3/2011, 6/2012, 35/2012, 14/2013 y 3/2015; y las Resoluciones del TACRC: 269/2012, 521/2014 y 656/2014) que puede resumirse, de la siguiente forma: a) La notificación es un «instrumento capital» del derecho de defensa (por todas, STC 176/2009). Su finalidad es lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado, para que, en definitiva, pueda aquietarse o reaccionar ante el mismo con todas las garantías de defensa. Así, la STS de 30 de abril de 1998, afirma que «lo importante y trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración y ello en condiciones tales que le permita conocer el contenido de la diligencia a fin de que pueda utilizar los medios de defensa oportunos». b) En la notificación de la adjudicación deberán incluirse las puntuaciones obtenidas por los licitadores en relación con los criterios de adjudicación. c) La información recogida en la motivación deberá ser suficiente para que puedan compararse las ofertas y evaluarlas. La motivación exige la expresión clara de los fundamentos de hecho en que se sustenta la justificación jurídica de la decisión que debe, además, guardar coherencia con el pliego. d) La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de amplitud bastante para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos, siempre que sean suficientes, como así lo declara tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000). e) No obstante, aun cuando la motivación no venga reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a la exigencia de los artículos 54.2 y 58 LRJPAC, siempre que la misma apareciere suficientemente justificada a lo largo del procedimiento.”

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