TACP Aragón 18/2016. Los criterios de adjudicación, no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación.

TACP Aragón 18/2016. Los criterios de adjudicación, no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento. La anulación de un criterio de adjudicación, o de las normas para su valoración, obliga a la convocatoria de un nuevo procedimiento de licitación.

“CUARTO.- Otro motivo de recurso se refiere a la posibilidad de valorar, como mejora de hasta 5 puntos sobre 55, la reducción voluntaria del precio, si se resulta adjudicataria de otro procedimiento de licitación.

Pues bien, este criterio de mejora es ilegal. En primer lugar, porque no está vinculado al objeto de la licitación (como se exige en nuestro Acuerdo 12/2015), sino que se condiciona a una posterior licitación y la hipótesis de que se resulte adjudicatario. Es decir, se vincula a otra licitación distinta. Este Tribunal administrativo, en el Acuerdo 64/2013, de 6 noviembre, ha destacado la finalidad de los criterios de adjudicación es determinar qué oferta satisface mejor las necesidades de la entidad adjudicadora: «La función de los criterios de adjudicación es, por tanto, evaluar la calidad intrínseca de las ofertas, lo cual supone —dato de especial relevancia— que deben tener relación directa con el objeto del contrato (sin que deban ser en todo caso reconducibles a criterios matemáticos, como recordara la STJUE de 17 de diciembre de 2002, Asunto Concordia Bus Finland y la STJUE de 24 de noviembre de 2005, Asunto ti. EAC srl.). Obviamente, los criterios que se fijen deben ser concordantes con la finalidad que se persigue con el contrato, sin que puedan incurrir en discriminación, respetando claro, los principios comunitarios». Esta exigencia resulta claramente incumplida por el criterio de mejora futura del pliego. En segundo lugar, porque rompe el sistema de proporcionalidad de los criterios. Además, su indeterminación y su carácter voluntario pueden conducir a que la puntuación de cinco puntos decida esta licitación, aun cuando la reducción de precios posterior fuera simbólica, lo que adulteraría las reglas de este procedimiento y, en especial, el principio de eficiencia (Acuerdo 76/2015, de 20 de julio).

En definitiva, esta mejora es ilegal y procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso. Y anular la licitación, pues en aplicación de la doctrina de la Sentencia del TJUE, de 4 de diciembre de 2003 (asunto C- 448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria TJUE), — que se refiere a la hipótesis de la anulación de un criterio de adjudicación de forma previa a la adjudicación del contrato— procede declarar la anulación de todo el procedimiento, conforme a la argumentación contenida en dicha Sentencia:

«[...] los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, en particular, la sentencia SIAC Construction, antes citada, apartado 43). Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación. De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recursoanule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión. En definitiva, como se afirma en nuestro Acuerdo 86/2015, la anulación de un criterio de adjudicación, o de las normas para su valoración, obliga a la convocatoria de un nuevo procedimiento de licitación”.

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