TACP Madrid 31/2016. PCAP e información derivada de las visitas obligatorias.

TACP Madrid 31/2016. PCAP e información derivada de las visitas obligatorias. Cuando los Pliegos que rigen la licitación no contienen la información necesaria para la formulación adecuada de la oferta económica, el tiempo de realización de las visitas obligatorias debe ser adecuado, lo contrario, vulnera el artículo 1 TRLCSP, al no garantizar adecuadamente los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.

"Lo que plantea la recurrente en este caso, es que se ha producido una aplicación del PCAP, contraria a dichos principios, pues por una parte no se ha suministrado a los licitadores la información que sería exigible para poder presentar sus proposiciones de forma óptima, de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego y por otra, se ha fijado un plazo insuficiente para poder preparar unas ofertas que presentan especial complejidad. Es en este sentido en el que impugna el criterio expuesto, no porque en sí sea contrario a derecho, sino porque la actuación del órgano de contratación, a su juicio, no otorgando la información necesaria para la elaboración de una proposición adecuada y concediendo un plazo demasiado corto para la presentación de ofertas, supone en definitiva otorgar ventaja a la empresa adjudicataria que ya cuenta con esa información, y en consecuencia, vulnera el principio de igualdad. Por lo tanto, a la vista de las argumentaciones y las circunstancias existentes, debemos concluir que lo que se recurre es tanto la aplicación del PCAP y el PPT, como la aplicación de los mismos, ya que prevé un plazo insuficiente y la realización de unas visitas obligatorias para recabar una información necesaria y exigible, a juicio de la recurrente, la organización de las mismas y la posterior actuación del órgano de contratación, ha impedido contar con esa información y con el tiempo preciso para presentar la oferta.

En consecuencia, siendo recurribles los Pliegos y los documentos contractuales que establecen las condiciones de contratación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 a) del TRLCSP, lo deben ser también los actos que en aplicación de dichos Pliegos se lleven a cabo, y que sean de trascendencia para la licitación, por lo que el recurso debe admitirse.

(…)

En primer lugar considera el Tribunal que el tiempo de realización de las visitas ha sido notoriamente insuficiente y por ello ha habido las consultas y de los licitadores, además la contestación de Madrid Destino no ha paliado la falta de información. Por otro lado, resulta evidente que esas mejoras aunque no sean de obligada inclusión para la admisión de la oferta, puntúan, y que los licitadores que aspiren a obtener la mejor puntuación en el subapartado, 13 puntos sobre 25, deben incluirlas. Para ello, se les debería haber suministrado la información suficiente, cosa que al parecer no se ha realizado, en las visitas y que ha planteado dudas motivadoras de la nota informativa, también insuficiente. Por otro lado, es obvio que se ha producido una situación de desigualdad, porque al menos una de las posibles licitadoras tiene esa información, la actual adjudicataria del servicio, que no necesita realizar las visitas y posee de partida los datos precisos para poder ofertar todos los aspectos anteriormente descritos como “mejoras”. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Central de Recursos Contractuales en su Resolución 181/2013, de 23 de mayo, en la que concluye que “En consecuencia, en la medida en que los pliegos que han de regir la licitación no contienen la información necesaria para la formulación adecuada de la oferta económica y esta ausencia no ha sido remediada a través del procedimiento establecido en la cláusula 1ª del pliego de cláusulas administrativas particulares, mientras que existe un licitador que sí tiene cumplido conocimiento de los datos mencionados (el que viene prestando el servicio), se ha vulnerado el artículo 1 TRLCSP al no garantizar adecuadamente los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”.

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