JCCA Aragón 8/2016. Modificaciones contractuales, contratos anteriores al TRLCSP vs Directivas y jurisprudencia comunitaria.

JCCA Aragón 8/2016. Modificaciones contractuales, contratos anteriores al TRLCSP vs Directivas y jurisprudencia comunitaria. La normativa aplicable a los modificados de los contratos debe de ser la vigente en el momento de celebración del contrato, pero interpretada en coherencia con las Directivas y la jurisprudencia comunitaria, y sin olvidar el régimen incorporado por la ley de Economía Sostenible.

«En todo caso, como ya se pusiera de relieve en nuestro Informe 3/2009, de 15 de abril, y se reiterara en el 23/2011 citado, conviene advertir que la regulación de la potestad de ius variandi debe realizarse necesariamente a la luz de los principios y reglas del derecho comunitario, tal y como han sido interpretadas por el TJUE (y las que obedece la reforma de la LES, que entraba en vigor el 6 de marzo de 2011), y que conducen a una interpretación restrictiva de esta práctica. En modo alguno puede obviarse tampoco que el régimen actualmente vigente sobre los modificados es más restrictivo —por exigencias del derecho comunitario—, y que ésta nueva regulación debe servir de parámetro interpretativo, en todo caso». Por lo tanto, la normativa aplicable a los modificados de los contratos debe de ser la vigente en el momento de celebración del contrato, en el supuesto que nos ocupa la LCAP (artículos 102 y 164), pero interpretada en coherencia con las Directivas y la jurisprudencia comunitaria, y sin olvidar que el nuevo régimen incorporado por la LES, aunque no directamente aplicable, debe servir también como referencia» La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en informe 54/2006, de 11 de diciembre, puso también de relieve la relación de los límites a la posibilidad de modificación de los contratos con la primacía de los principios de libre concurrencia y buena fe: «En este extremo –modificación del contrato- el criterio de esta Junta suele ser negativo en cuanto a su posibilidad por las razones reflejadas en el informe de 12 de marzo de 2004 (expediente 50/03) incorporados al reciente informe de 24 de marzo de 2006 (expediente 12/2006) en el siguiente sentido: «…debe reiterarse el criterio de esta Junta de que hay que poner límites a las posibilidades de modificación de los contratos puesto que, “celebrada mediante licitación pública la adjudicación de un contrato… la solución que presenta la adjudicación para el adjudicatario en cuanto a precio y demás condiciones, no puede ser alterada sustancialmente por vía de modificación consensuada, ya que ello supone un obstáculo a los principios de libre concurrencia y buena fe que deben presidir la contratación de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que los licitadores distintos del adjudicatario podían haber modificado sus proposiciones si hubieran sido conocedores de la modificación que ahora se produce» (Informe de 21 de diciembre de 1995, posteriormente reproducido en el de 17 de marzo de 1999, y 2 y 5 de marzo de 2001, expediente 48/95, 47/98, 52/00 y 59/00)»

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