STSJ de Aragón de fecha 23 de marzo de 2016. Contrato privado de mediación de seguros: contenido y retribución. Las Administraciones pueden celebrar contratos de mediación de seguros, que incluyan las prestaciones propias de los servicios de corredor de seguros, admitiéndose que la retribución del contratista sea abonada en forma de comisión por las compañías aseguradoras.
Lo primero que ha de ponerse de manifiesto, frente a las objeciones opuestas por la mercantil demandada por las que viene a sostener la imposibilidad de que una Administración Pública concierte un contrato de mediación de seguros, al no poder realizar el corredor en el ámbito de la contratación pública una mediación real y sí solo una labor de asesoramiento, con invocación de la sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de noviembre de 2010 -en cuanto considera ambas actividades incompatibles al existir un conflicto de intereses-, y con lo que viene a reiterar el criterio que ha venido manteniendo con ocasión de la impugnación de otros concursos similares, que esta Sala no puede sino mostrar su conformidad con la conclusión a la que llega el Tribunal Administrativo, en contra de dicha mercantil, de que nada impide que el Ayuntamiento pueda celebrar contratos de mediación de seguros y determinar que la retribución consista en un porcentaje de las primas, al ser ello acorde con la reiterada doctrina jurisprudencial que se cita por la recurrente, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 2007 -que en parte se transcribe en el Acuerdo impugnado- y en la que se citan las anteriores de 28 de junio de 2004 y de 21 de marzo de 2006, confirmatorias de sentencias de la Audiencia Nacional que rechazaron los argumentos que han venido manteniéndose por la demandada. Sin que el hecho de que tal doctrina recayera bajo la vigencia de la anterior normativa de contratación y mediación obste su aplicación cuando, en lo que aquí interesa, no cabe apreciar que se haya producido una alteración que venga a desvirtuarla.
(...) Por tanto, ya al concretar el objeto del contrato, no limita éste a una mera labor de asesoramiento, sino que incluye la prestación de los servicios propios del Corredor de Seguros, con expresa remisión a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y es acorde con lo que el artículo segundo de esta Ley establece que ha de entenderse por mediación, esto es, "aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro".
Y de nuevo, al delimitar en la misma cláusula los servicios a prestar por el adjudicatario, y con carácter previo a relacionar las prestaciones esenciales del contrato, advierte de la obligación, por el adjudicatario, de desarrollar todas las funciones y atribuciones que dicha Ley establece para el ejercicio de la función de correduría de seguros; y, entre ellas, conforme al artículo 26 de la Ley, se encuentra la de ofrecer "asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades".
(...) La misma cláusula en el apartado 1.2, tras señalar que el contrato tiene naturaleza de contrato privado en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del citado Texto Refundido, establece que en lo no previsto en los pliegos el contrato se regirá en cuanto a su preparación y adjudicación por dicho Texto y por la Ley 26/2006, de 17 de julio .
De modo que tanto por el objeto del contrato recogido en el Pliego, como por la reiterada remisión que efectúa a la Ley 26/2006,como los específicos servicios que según se relacionan en aquel debe prestar el adjudicatario, no puede sino concluirse que lo que pretende contratar el Ayuntamiento no es solo el mero asesoramiento, sino, efectivamente, la actividad de mediación de seguros, que supone la asistencia y asesoramiento y demás funciones propias de la mediación recogidas en los artículos 2 y 26 de dicha Ley y -de acuerdo con lo establecido en este último precepto- sin que el adjudicatario mantenga vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras. Y a lo que no obsta el hecho de que la selección de la compañía aseguradora con la que finalmente se suscriba el contrato de seguro, esté sujeta a los procedimientos de adjudicación previstos legalmente, por cuanto que la actividad profesional propia del Corredor de seguros en modo alguno alcanza a la designación de la aseguradora.
Y de acuerdo, precisamente, con las características propias del contrato de mediación, y con respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, que admite que la retribución del contratista sea abonada en forma de comisión por las compañías aseguradoras, sin que la Administración tenga que abonar contraprestación monetaria alguna por la prestación que recibe del adjudicatario, y sin que ello afecte a la exigencia del precio cierto, en la cláusula 2.1.5 del Pliego en cuestión se prevé:
" Este contrato no genera gasto directo al Ayuntamiento dado que el corredor o correduría que resulte adjudicataria será retribuida a través de las primas satisfechas por el Ayuntamiento de Huesca a las Entidades Aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguros privados. Éstas abonarán como precio, el resultado de aplicar a las primas netas de los seguros (entendiéndose por prima neta la prima total menos los impuestos, recargos y tasas del Consorcio de Compensación de seguros) el porcentaje correspondiente.