STSJ Madrid de 9-3-2016. Concesiones de obra pública y mecanismo de garantías del pago de las expropiaciones: garantía definitiva vs subrogación en el crédito del expropiado.

STSJ Madrid de fecha 9 de marzo de 2016. Concesiones de obra pública y mecanismo de garantías del pago de las expropiaciones: garantía definitiva vs subrogación en el crédito del expropiado. Carece de fundamento acudir a la función del aval de construcción como garantía de las inversiones en expropiación, dado que esos gastos no están incluidos en el aval y el RDL 1/2.014 ha previsto como mecanismo de garantía de pago el derecho a subrogarse en el crédito del expropiado frente al concesionario.

“la mercantil actora alega que al plantearse la exigencia de que la fianza de construcción también garantice la obligación del concesionario de pagar a los expropiados el importe de las expropiaciones, la Administración va contra sus propios actos puesto que ha aceptado un aval cuyo único objeto es "responder de la construcción de las obras objeto de la concesión", esto es, la construcción de la Autopista, de manera que si el pago de las expropiaciones no está contenido en el aval aceptado por la Administración, es evidente que no será posible utilizar ese aval para el pago de tales gastos.

Con relación a tal cuestión deviene especialmente relevante la introducción por el Real Decreto 1/2.014, de 24 de Enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, de un nuevo mecanismo de garantía del pago de las expropiaciones por el que se reconoce al Estado el derecho de subrogarse en el crédito del expropiado frente al concesionario, procediéndose a minorar el importe de la responsabilidad patrimonial con la parte del crédito no reembolsada por la sociedad concesionaria, garantizándose así la indemnidad del Estado frente a los incumplimientos de los concesionarios; de esta forma se garantiza el pago a los expropiados al tiempo que se evita que sea el Estado quien acabe asumiendo esas cantidades, lo que enerva, efectivamente, la vinculación de la fianza de construcción al pago de las expropiaciones que se plantea por la Administración.

Este Real Decreto Ley 1/2.014 modifica, con carácter retroactivo y aplicable a los contratos en vigor (disposición transitoria segunda, "Normas transitorias en relación con las modificaciones en materia de autopistas en régimen de concesión y con los contratos de concesión": "Lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo de este real decreto-ley será aplicable a los contratos de concesión cualquiera que sea su fecha de adjudicación" ), los siguientes preceptos:

- " Artículo sexto. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Se modifica el apartado dos del artículo diecisiete de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto. No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración»".

" Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Se modifica el artículo 271 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre, añadiéndose un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción: «7. Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada en el crédito del expropiado.

En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo»".

Por todo ello carece de fundamento acudir a la función del aval de construcción como garantía de las inversiones en expropiación para justificar su no devolución, habida cuenta de que esos gastos no están incluidos en el aval y el RDL 1/2.014 ha previsto otro mecanismo para garantizar el pago a los expropiados que en nada guarda relación con la fianza de construcción.

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