RTACRC 181/2016. Criterios de adjudicación: definición en los PCAP.

RTACRC 181/2016. . Criterios de adjudicación: definición en los PCAP. Los criterios de valoración deben estar definidos y descritos en el PCAP, sin que sea procedente acudir al PPT para su concreción, pues su objetivo es fijar requisitos técnicos que han de cumplir todos los licitadores, sin que sea objeto del informe del servicio jurídico.

“por lo que se refiere a la concreción exigible a los pliegos de contratación, la doctrina de este Tribunal, ha sido recientemente resumida en resolución nº 575/2014, a la que nos remitimos a efectos del presente recurso:

“Los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación (...)”

(...) La descripción que se contiene en el PCAP de ésta es la siguiente:

“Solución tecnológica aplicada: equipos informáticos, aplicación informática y sistema de información (hasta 20 puntos)” (en negrita en el original).

La indeterminación de la cláusula es absoluta, pues nada explica ni detalla sobre los aspectos concretos que van a ser objeto de valoración. No es que no se efectúe un desglose de la puntuación aplicable a cada uno de esos aspectos, es que ni siquiera se menciona cuáles van a ser.

Señala el órgano de contratación que es en la cláusula 22 del PPT donde se describe con mayor concreción los requisitos técnicos que debían cumplir las ofertas presentadas y de ellos podían deducirse cuáles eran tales aspectos a valorar. Al respecto debe señalarse en primer lugar que el PCAP no efectúa remisión alguna al PPT a la hora de completar la descripción de los criterios y por lo tanto difícilmente podían los licitadores efectuar tal deducción. Tampoco en el PPT se hacía referencia con carácter explícito a que los requisitos descritos en la cláusula 22 serían también los aspectos a valorar en la adjudicación. Por tanto, la deducción que señala el órgano de contratación no deja de suponer también una indeterminación del pliego. Es más, si el PPT ha de recoger los requisitos técnicos que deben cumplir todos los licitadores, difícilmente cabe considerar que los aspectos descritos en esa cláusula puedan a su vez constituir aspectos susceptibles de valoración.

Pero es que además, es también doctrina tanto de este como de otros Tribunales competentes por razón de la materia que los criterios de valoración forman parte del contenido esencial del PCAP, tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 115 y 150.2 TRLCSP no pudiendo venir definidos en el PPT, pues el contenido de ambos es distinto y además éste último no es objeto del oportuno informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.

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