TACP Aragón 42/2016. El régimen de subsanación en caso del poder de representación: poder insuficiente.

TACP Aragón 42/2016. Subsanación del poder y bastanteo. Cuando el poder del representante de la persona jurídica es insuficiente —por no abarcar todas las actuaciones contenidas en la proposición, o por estar limitada la cuantía para celebrar contratos— estaremos ante un defecto subsanable, mediante la ratificación de quienes ostentan poder bastante en la empresa. El parámetro interpretativo de la representación es el derecho privado: La ratificación purifica el negocio y lo hace válido desde su origen.

“En el supuesto de la acreditación de poder suficiente ya se pronunció este Tribunal administrativo en su Acuerdo 65/2013, de 12 de noviembre donde, tras analizar de forma detallada el significado y consecuencia de los poderes de representación se indica que «si la falta de bastanteo de un poder constituye un defecto subsanable, si se tiene en cuenta que tal falta no afecta a la existencia del poder y a su suficiencia — pues el poder puede existir y ser suficiente aunque le falte el requisito meramente formal de su bastanteo, por lo que, subsanado éste, el poder puede y debe desplegar los efectos inherentes al mismo— que ya existían desde el momento de su otorgamiento; de la misma forma y manera, cuando el poder del representante de la persona jurídica es insuficiente —por no abarcar todas las actuaciones contenidas en la proposición, o por estar limitada la cuantía para celebrar contratos— estaremos ante un defecto subsanable, mediante la ratificación de quienes ostentan poder bastante en la empresa». Así, y como se explicaba en nuestro referido Acuerdo, la subsanabilidad, no depende del juicio de la Mesa de contratación, sino del propio régimen jurídico de la representación conforme a nuestro Código Civil, que la deriva a la ratificación del poderdante.

…En definitiva, la formalidad del bastanteo no se justifica en sí misma, pues es de carácter instrumental. Así, si se constata la existencia de poder suficiente para presentar la proposición debe considerarse válida, sin que sea admisible, desde la lógica de los principios de la contratación pública, la interpretación rigorista y desproporcionada aplicada en este supuesto por la Mesa de contratación”.

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