TACP Madrid 50/2016. Nulidad de cláusulas por formulación de criterios genéricos e imprecisos.

TACP Madrid 50/2016. Criterios de adjudicación: precisión en su definición, en los elementos a valorar y en su forma de ponderación. Nulidad de la cláusula que formula criterios de adjudicación genéricos e imprecisos. Necesidad de redactar nuevo Pliego con criterios de adjudicación objetivos, determinando los criterios de valoración, concretando los elementos a valorar y su forma de ponderación.

“…Los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que, tanto la descripción de los criterios de adjudicación, como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de los encargados de la valoración. Los criterios que figuran en el PCAP evaluables mediante un juicio de valor, tienen una formulación excesivamente genérica e imprecisa que permite una valoración de hasta 25 puntos, sin que se determinen claramente que aspectos se van a valorar más allá de su enumeración, lo cual dificulta la objetividad y transparencia que debe presidir la actuación del sector público. …”

“…Este Tribunal considera, a la vista los criterios de valoración del PCAP y del propio informe de valoración emitido, que se ha producido una vulneración del principio de igualdad generadora de indefensión para los licitadores, en tanto en cuanto éstos no podían conocer de antemano los criterios que el órgano de contratación iba a tener en cuenta para la valoración de sus ofertas. El mencionado principio de igualdad y su vertiente del principio de transparencia, implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, asunto C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartados 109 a 111), circunstancia que como más arriba se ha puesto de relieve no concurre en el presente caso...

(...) Este Tribunal en aras a garantizar el máximo respeto a los principios de transparencia, igualdad y no discriminación en los procedimientos de concurrencia competitiva (artículo 1 del TRLCSP), necesariamente ha de declarar la nulidad de la cláusula 1.8, números 2 y 3 y en consecuencia de todo el procedimiento de licitación, que habrá de reanudarse desde su acuerdo inicial, en el supuesto de que siguiese existiendo el motivo o causa para el inicio de un nuevo expediente de contratación. En el nuevo Pliego se redactarán criterios de adjudicación objetivos, determinando los criterios de valoración, concretando los elementos a valorar y su forma de ponderación. ”

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