RTACRC 281/2016. Acreditación de la representación y bastanteo: documento notarial vs certificación del Registro Mercantil.

RTACRC 281/2016. Acreditación de la representación y bastanteo: documento notarial vs certificación del Registro Mercantil. El bastanteo puede definirse como “la comprobación de que el documento justificativo de la personalidad del administrado y el poder conferido al representante o representantes de una persona física o jurídica para la realización de determinados actos es suficiente para acreditar dicha personalidad o para realizar el acto de que se trate”. La acreditación de las facultades para licitar mediante documento fehaciente, no implica necesariamente que sea una escritura pública notarial, sino que puede tener lugar por cualquier medio o documento ‘fehaciente’ permitido en Derecho, cual es la certificación literal del Registro Mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.2 del Real Decreto 1784/1996.

“si bien es cierto que no se aportó el bastanteo de poderes del representante de la empresa licitadora, también lo es que el licitador presentó toda la documentación oportuna a fin de acreditar la existencia de la representación y del ámbito de sus facultades para licitar.

En efecto, si bien la aportación del bastanteo de los poderes del representante justificaría el que se tuviera por acreditada la representación y facultades para licitar del representante del licitador, su ausencia no determina per se el incumplimiento de este requisito. Cabe su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

En efecto, tal y como se establece en la Instrucción 4/2006, de 21 de junio, de la Abogacía General del Estado, sobre bastanteos, puede definirse éste como “la comprobación de que el documento justificativo de la personalidad del administrado y el poder conferido al representante o representantes de una persona física o jurídica para la realización de determinados actos es suficiente para acreditar dicha personalidad o para realizar el acto de que se trate”. Y en el apartado IV.2, bajo la rúbrica “requisitos formales”, se añade que “el bastanteo ha de efectuarse, como no podía ser de otra forma, mediante el examen del instrumento en que se hubiera formalizado el poder”, indicando que, en consecuencia, la Abogacía del Estado competente deberá “exigir copia autorizada del instrumento público (…) o copia debidamente compulsada”. Y si bien se realizan en dicha Instrucción extensas consideraciones sobre la eventual necesidad de inscripción del poder en distintos supuestos (que no son de interés para el supuesto analizado), ninguna mención se contiene, salvo error u omisión, a la exigencia de que se aportara para ello las escrituras originales de constitución y modificación de la mercantil que pretende otorgar el poder.

Así las cosas, la mercantil recurrente aportó certificación literal del Registro Mercantil de Valencia de la inscripción en el mismo de la sociedad ahora actora en el que se hace constar la constitución, las sucesivas modificaciones así como el nombramiento del actual administrador de la sociedad con facultades que se deben entender suficientes para poder participar en la licitación que nos ocupa. De igual forma, adjunta la recurrente con su escrito de interposición copia simple de la elevación a escritura pública de los acuerdos de nombramiento y cese de administrador de la mercantil recurrente en el que aparece el actual administrador.

En consecuencia, este Tribunal entiende que se cumplió sobradamente la exigencia de acreditar la representación y las facultades para licitar y es que asiste la razón al recurrente cuando afirma que “la acreditación de las facultades para licitar mediante documento fehaciente que se exige, no tiene necesariamente que consistir en una escritura pública notarial, pues no lo exige así expresamente las bases de la contratación, sino que puede tener lugar por cualquier medio o documento ‘fehaciente’ permitido en Derecho, cual es la certificación literal del Registro Mercantil actualizada que se aportó” ya que de acuerdo con el artículo 77.2 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, “La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro”.

En consecuencia, debiendo haberse efectuado por la Asesoría Jurídica el bastanteo de las facultades del representante, procede estimar el recurso, anulando el acuerdo impugnado y con admisión de la recurrente, previo bastanteo de sus poderes representativos, continuar la licitación.

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