RTACRC 262/2016.Renuncia a la celebración del contrato: procedimiento.

RTACRC 262/2016. Renuncia a la celebración del contrato: procedimiento.La renuncia a la celebración no exije la audiencia previa a los interesados, dado que el precepto únicamente señala que cuando el órgano de contratación renuncie a celebrar el contrato, lo notificará a los candidatos o licitadores.

“No se establece en este precepto la necesidad de tramitación de un procedimiento administrativo formalizado para la adopción de la decisión de renunciar a la celebración de un contrato. La adopción se realizará por voluntad de la Administración, bien que sometida a la concurrencia de determinados requisitos, antes enumerados, que habrán de ser debidamente cumplimentados y cuya ausencia o falta de cumplimiento podrá fundamentar un recurso interpuesto por uno de los interesados. Este es el criterio que siguió la SAN de 212 de diciembre de 2015 (procedimiento ordinario 615/2013), cuyo fundamento de derecho quinto señala: “Del dictado del artículo 155 del Real Decreto-legislativo, finalmente, no se extrae el que la renuncia exija audiencia previa a los interesados, pues lo que el precepto señala es que cuando el órgano de contratación renuncie a celebrar el contrato, lo notificará a los candidatos o licitadores, como así ha sucedido, informando también en su caso a la Comisión Europea. E igual sucede con las actuaciones a que alude la recurrente -informe económico de fiscalización que aconseje la renuncia a la celebración del contrato-, pues no se invoca norma alguna al respecto, limitándose el aludido artículo a disponer que el órgano de contratación deberá justificar las razones de interés público en que fundamenta su decisión.” En consecuencia, la omisión de trámite de audiencia previo a la adopción del acuerdo de renuncia a la celebración del contrato no determina la nulidad de aquel”.

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