TACP Madrid 90/2016. Imposibilidad de ampliación de plazo ya vencido: la petición y la decisión debe producirse antes del vencimiento del plazo.

TACP Madrid 90/2016. I. Adjudicación efectuada a favor de la segunda oferta económicamente más ventajosa, al no aportar dentro de plazo la documentación necesaria para ser adjudicatario. Adjudicación efectuada a favor de la segunda oferta económicamente más ventajosa, al no haber atendido en plazo, el requerimiento de aportación de la documentación necesaria para ser adjudicatario. II. Imposibilidad de ampliación de plazo ya vencido. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deben producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

El artículo 151.2 del TRLCSP señala que “El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos (…). De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”.

Acredita el órgano de contratación, mediante aportación documental, que al igual que en ocasiones anteriores, como es el caso de la justificación de la baja incursa en presunción de temeridad, la recurrente fue notificada en el número de fax que facilitó a efecto de notificaciones, siendo el reporte de actividad correcto (OK). De esta forma queda desvirtuado el presupuesto de hecho en el que la recurrente funda su recurso, cual es el de no haber recibido la indicada notificación.

En este caso la solicitud se realiza una vez transcurrido el plazo inicialmente concedido, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) aplicable de forma supletoria de acuerdo con la D.T 2 del TRLCSP, cuando establece que “La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero (…).

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos”.

No puede por tanto reprocharse actuación incorrecta alguna a la Mesa de contratación, al no haberse solicitado la ampliación del plazo en los términos establecidos en la ley.

Es cierto que la jurisprudencia y la doctrina de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación tienden a la aplicación de un criterio antiformalista y no restrictivo en el examen de las causas de inadmisión/exclusión de las proposiciones contrario al principio de concurrencia, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos. Pero en este caso, a la vista de las circunstancias que concurren, hay que tener en cuenta que la admisión de la oferta de la recurrente se haría contraviniendo flagrantemente una disposición que es aplicable a todos los licitadores. Si bien es cierto que se debe evitar una restricción participativa en los procedimientos de contratación también lo es que debe respetarse el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima cuando se trata de la aplicación de los plazos, puesto que se trata de que todos los licitadores concurran en condiciones de igualdad y permitir la presentación fuera del plazo establecido supondría infringir ese principio.

Ver texto completo pdf