OARC Euskadi 31/2016. Interés general válido para renunciar a la celebración del contrato: pérdida sobrevenida de una subvención.

OARC Euskadi 31/2016. Interés general válido para renunciar a la celebración del contrato: pérdida sobrevenida de una subvención. En principio, la pérdida sobrevenida de una subvención asociada a la ejecución del contrato puede aceptarse como un motivo de interés general válido para renunciar a su celebración, pues se alteran sus consecuencias presupuestarias, de modo tal que el hecho de que el gasto no vaya a ser ya parcialmente compensado con financiación ajena hace que pueda perder interés la adquisición, al tener que asumirse un gasto no previsto (o, más precisamente, al perderse un ingreso previsto), lo que desvirtúa los iniciales cálculos sobre la eficiencia del contrato en los que debe basarse la actividad contractual del sector público (artículo 1 TRLCSP).

"...A partir de este marco de referencia, del fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada se deduce que la razón fundamental de la renuncia es que, habida cuenta de que el contrato estaba cofinanciado con fondos FEDER, resultaba esencial pagar el gasto derivado de la adquisición antes del 31 de diciembre de 2015 so pena de perder el derecho a una subvención de 200.000 euros, la mitad del coste del contrato. La veracidad de la relevancia de dicho plazo límite de ejecución para obtener la ayuda está acreditada por la cita de la normativa aplicable (artículo 20.3 b) de la Resolución de 27 de diciembre de Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), y confirmada por una comunicación escrita de dicho órgano que consta en el expediente y que confirma su carácter de improrrogable. En principio, la pérdida sobrevenida de una subvención asociada a la ejecución del contrato puede aceptarse como un motivo de interés general válido para renunciar a su celebración, pues se alteran sus consecuencias presupuestarias, de modo tal que el hecho de que el gasto no vaya a ser ya parcialmente compensado con financiación ajena hace que pueda perder interés la adquisición al tener que asumirse un gasto no previsto (o, más precisamente, al perderse un ingreso previsto), lo que desvirtúa los iniciales cálculos sobre la eficiencia del contrato en los que debe basarse la actividad contractual del sector público (artículo 1 TRLCSP).

No obstante, como se afirmaba en la Resolución 91/2015 de este OARC / KEAO, no es menos cierto que «siendo fundamental en el análisis de la legalidad de la renuncia la verificación de la consistencia de los motivos de interés público alegados para sustentarla, tal análisis debe apreciar, entre otras cosas, que dichos motivos sean coherentes con los hechos y el itinerario procedimental anteriores al acto ahora impugnado.» En este sentido, debe considerarse en primer lugar el reproche formulado por el recurrente que, en síntesis, entiende que la actitud poco diligente en la ejecución de la Resolución 138/2015 demostrada por la UPV / EHU es la que ha hecho imposible cumplir con los requisitos para obtener la subvención del FEDER. Para comprobar la consistencia de esta observación, debe tenerse en cuenta que la citada Resolución es de fecha 11 de diciembre de 2015, y su contenido implicaba la necesidad de volver a aplicar uno de los criterios de adjudicación, la formulación de una nueva adjudicación, su notificación a los licitadores y la formalización del contrato en los plazos a los que se refiere el artículo 156.3 TRLCSP; contando además con que el plazo de entrega del suministro era de tres meses (apartado 5.1 de la carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, PCAP) y el de recepción del aparato de otro mes más (apartado 16.1 de la carátula del PCAP), resultaba del todo punto imposible la ejecución y pago de la prestación antes del 31 de diciembre (requisito de la subvención), por muy diligente que hubiera sido la Administración, por lo que el motivo alegado para la renuncia existía ya cuando se dictó la Resolución 138/2015. Sin embargo, lo decisivo del caso es que la misma imposibilidad temporal señalada, que existía el 11 de diciembre para acceder a la subvención del FEDER, existía también el día 9 de octubre de 2016, lo que no impidió la aprobación de la adjudicación del contrato, que fue luego objeto de recurso especial.

Llegados a este punto, no es consecuente ni coherente con el historial del procedimiento y con las actuaciones anteriores del poder adjudicador que la causa alegada justifique la renuncia a la celebración del contrato solo después de una Resolución del OARC / KEAO que supone una retroacción de actuaciones y, en su caso, un cambio de adjudicatario, lo que lleva a anular el acto impugnado por ser insuficiente su motivación”

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