TACP Aragón 48/2016. Interpretación de los pliegos: principios «in claris non fit interpretatio», igualdad de trato, efectiva transparencia y confianza legítima. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, criterio según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma. La finalidad de este criterio, es que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea razonablemente comprensible.
“La cuestión de fondo se limita a determinar si la interpretación de las exigencias del pliegos relativas a la forma de acreditar la solvencia realizada por la Mesa de contratación es, o no, conforme a Derecho. No hay controversia de interpretación jurídica, sino de interpretación gramatical de una exigencia de los pliegos.
A tal efecto, y como ya se viene advirtiendo desde nuestro Acuerdo 3/2011 (también, entre otros, Acuerdo 73/2014), los pliegos son la ley del contrato, para todas las partes, y en su interpretación debe estarse a los criterios hermenéuticos contenido en el artículo 3 del Código Civil, que indica que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Conforme al criterio gramatical, las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras. Es un criterio según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma. Lo que persigue este criterio, es que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea razonablemente comprensible.
No parece, sin embargo, que pueda inducir a error la redacción literal, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación, al referir la mención «al menos», desde el análisis de la interpretación gramatical del texto del pliego de condiciones. La expresión «al menos» es una locución adverbial de cantidad, que significa que, por lo menos, deben ser dos, pero que, pueden ser más. Es decir, no tiene efectos de limitación o concreción en solo dos, como erróneamente interpreta la Mesa de contratación. Si esa fuera su voluntad, así debió de reflejarse en el pliego. Pero no es posible una reinterpretación del mismo en una exigencia que es clara e indubitada y ajustada a la lógica de exigencia de solvencia en un contrato de estas características. Resulta, pues, de aplicación el conocido principio «in claris non fit interpretatio» (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001, de 8 junio de 1984 o sentencia de 13 mayo de 1982), del que se infiere la ilegalidad de la decisión impugnada.
Y aún cuando pudiese dudarse de la claridad de esta exigencia, existe jurisprudencia constante y uniforme que advierte que la oscuridad no puede favorecer los intereses de quien la ha ocasionado (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000, que sigue una línea consolidada en sentencias como las de 2 noviembre 1976, 11 octubre y 10 noviembre 1977, 6 febrero y 22 junio 1979 y 13 abril y 30 mayo 1981). Criterio, lógicamente, asumido por los órganos administrativos de recursos contractuales (por todas, Resolución 191/2012 del TACRC), pues se quebrarían principios esenciales, como el de igualdad de trato, efectiva transparencia (conocer las condiciones y exigencias de una licitación) y de confianza legítima.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar ilegal la exclusión de la recurrente en la fase de acreditación de solvencia. En consecuencia, al cumplirse las exigencias del pliego, debe procederse a la formalización del contrato con la referida empresa adjudicataria”.