STSJ Aragón de fecha 15 de abril de 2016. Revisión de precios: régimen aplicable al periodo transitorio

STSJ Aragón de fecha 15 de abril de 2016. Revisión de precios: régimen aplicable al periodo transitorio (DT1ª y 2ª del TRLCSP). No procede aplicar la normativa anterior a la Ley 30/2007, sin contar con el mandato que hace el legislador a la exclusión de la mano de obra en todas las revisiones de precios que, respecto de contratos anteriores que deban regirse por la normativa anterior, deban practicarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007.

“el propio tenor del artículo 79 de la Ley 30/2007, esto es, la dinámica de funcionamiento propia de las revisiones de precios, dejaría vacía de contenido y significado la Disposición Transitoria 2ª, de mantenerse la interpretación que ofrece la sentencia de instancia. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en la Transitoria 1ª, el artículo 79 —como toda la normativa contenida en la Ley- será aplicable a los expedientes iniciados y contratos adjudicados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es obvio; de suerte que la Transitoria 2ª sólo puede estar refiriéndose a aquellos a los que, por ser iniciados con anterioridad —los expedientes- o adjudicados con anterioridad —los contratos-, han de regirse por la normativa anterior. Carece de sentido, a criterio de esta Sala, el tenor de una Transitoria como la 2ª, si el Legislador no quiere descartar de todas las revisiones de precios posteriores, el efecto de la variación de precios de la mano de obra. Como carece de sentido persistir en la aplicación de una normativa anterior, sin contar con el mandato, claro a nuestro juicio, que el Legislador hace de exclusión de tal variable, en todas las revisiones de precios que, respecto de contratos anteriores que deban regirse por la normativa anterior, deban practicarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007.

Asimismo, tampoco compartimos el razonamiento por el que debe entenderse que la D.T.2ª contiene una limitación de vigencia de disposiciones reglamentarias que han de continuar aplicándose con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen legal contenido en la Ley 30/2007. La transitoria de continuo análisis habla de fórmulas, no de reglamentos. Lo que dice es que, durante un determinado período temporal —un año-, para la fijación de las fórmulas de revisión de precios, seguirán siendo aplicables las disposiciones generales, los reglamentos, que en ella se enumeran, tal y como se encuentran, con exención del mandato contenido en el artículo 79 y que una vez transcurrido dicho lapso temporal, las fórmulas contenidas en dichas disposiciones seguirán aplicándose con la exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra, esto es, con independencia de que se haya o no modificado el reglamento que fija la fórmula aplicable para su adaptación al nuevo régimen legal.

La Transitoria 2ª en definitiva afecta a todos los contratos a los que puede venir referida, esto es, a aquellos a los que conforme a la anterior Disposición transitoria no puede serles de aplicación el artículo 79 -evidentemente no a los posteriores que se regirán por el artículo 79-, y para y respecto de las revisiones de precios que hayan de operar tras la entrada en vigor de la nueva Ley, de suerte que, para los nacidos ya bajo la vigencia de la Ley 30/2007, la revisión de precios no cabrá sino hasta transcurrido un año, mientras que para los anteriores, del mismo modo, el mandato contenido en el artículo 79, será aplicable, por mor de la transitoria 2ª, de manera simultánea, esto es, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la nueva Ley. Se asegura así una aplicación uniforme y simultánea en el tiempo de un mismo régimen de revisión de precios para todo contrato, sea anterior, sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/2007.

Y ello, con independencia de que el órgano reglamentador modifique o no las disposiciones generales que fijan las fórmulas de revisión de precios que habrán de aplicarse, mandato el de modificación de normas reglamentarias que, por otra parte, el Legislador no necesita hacer al órgano reglamentador, como tampoco el intérprete lo precisa para inaplicar, total o parcialmente, una disposición general contraria a norma con rango de ley, como es sabido, por efecto del principio de jerarquía normativa.

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