OARC Euskadi 47/2016. Declaración de urgencia: motivación.

OARC Euskadi 47/2016. Declaración de urgencia: motivación. La declaración de urgencia deberá estar soportada por una motivación que acredite la existencia de necesidades que no pueden satisfacerse mediante el procedimiento ordinario, así como la proporcionalidad de la medida, debiendo ser todo ello coherente con el contenido del expediente y el desarrollo del procedimiento.

"La tramitación de urgencia recogida en el artículo 112 TRLCSP permite que el expediente de contratación se beneficie de determinadas especialidades relevantes que agilizan su tramitación, las cuales se justifican por ser necesarias para la satisfacción del interés público implicado en el contrato, interés que no se satisfaría con la tramitación ordinaria. Entre estas especialidades hay una singularmente significativa para las empresas interesadas en el contrato por afectar a su fase de licitación, que es la reducción a la mitad del plazo de presentación de proposiciones. Dicha reducción supone un obstáculo para el acceso al contrato porque recorta el tiempo necesario para la elaboración de una oferta adecuada, especialmente en contratos que, como el analizado, tienen un cierto nivel de complejidad técnica y económica; en este caso, el plazo de presentación de ofertas se queda en ocho días naturales desde la publicación, según el apartado 12 del PCAP y el punto 7 a) del anuncio de licitación. Este perjuicio a la concurrencia solo puede ser tolerado cuando se justifique por la imposibilidad de alcanzar de otra forma el interés público que el contrato pretende materializar, y solo si existe una proporcionalidad razonable entre la magnitud del perjuicio y la del citado interés. No basta, por lo tanto, con la mera invocación del interés general, el cual, por definición, existe en cualquier contrato del sector público (artículo 22.1 TRLCSP), sino que la declaración de urgencia deberá estar soportada por una motivación que acredite la existencia de necesidades que no pueden satisfacerse mediante el procedimiento ordinario, así como la proporcionalidad de la medida, debiendo ser todo ello coherente con el contenido del expediente y el desarrollo del procedimiento.

Establecidos los requisitos cuyo cumplimiento debe acreditar la motivación solicitada por el artículo 112.1 del TRLCSP, procede que este OARC / KEAO analice la justificación aportada, que consta en un documento suscrito el 16 de diciembre de 2015 por el presidente de la Comisión de Gobierno que se titula precisamente “Justificación de la tramitación urgente del expediente” (“Espedientea presaz izapidetzeko justifikazioa”). El documento, que contiene incoherencias entre su fecha de emisión y las de los hechos a los que se refiere (se habla de una prórroga que se acordó mediante una resolución de 28 de diciembre), explica que el contrato con el actual prestador del servicio se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015, que el servicio es imprescindible y de interés general, que ha sufrido diversos cambios y que, como consecuencia de todo ello, es necesaria la tramitación urgente para que el nuevo contratista pueda iniciar el servicio antes del verano, época en la que se incrementa enormemente la población del municipio. Esta justificación es insuficiente para fundamentar la declaración de urgencia, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un contrato con su finalización señalada por referencia a una fecha fija y cuyo objeto es un servicio público de prestación continua; que en este contrato, como en todos los del TRLCSP, esté implícito un interés general no significa necesariamente que éste no pueda satisfacerse por el procedimiento ordinario, cosa que no se desprende del documento. La referencia al periodo de verano no es tampoco convincente, pues no parece que, habida cuenta de los plazos previsibles de tramitación del procedimiento y perfección del contrato, la reducción de plazos prevista en el artículo 112 TRLCSP vaya a ser tan decisiva como para que solo si se dispone de ella pueda iniciarse la ejecución del contrato antes de la temporada estival; téngase en cuenta que, al tramitarse como un contrato no sujeto a regulación armonizada, puede llegar a utilizarse ordinariamente, de acuerdo con los artículos 143 y 159.2 TRLCSP, un plazo de 15 días naturales, por lo que la reducción conseguida con la declaración de urgencia es de tan solo siete días naturales. Esta reducción, escasamente útil para la consecución del interés público, es en cambio muy relevante para los operadores interesados en la licitación, pues les priva de casi la mitad del plazo mínimo (ya de por sí muy ajustado) para elaborar su oferta para un contrato de cierta complejidad; asimismo, perjudica la consecución de la máxima concurrencia y la finalidad que con ella se persigue, la selección de la oferta económicamente más ventajosa posible (artículo 1 TRLCSP).

Por todo ello, este OARC / KEAO estima que no hay proporcionalidad entre el grave perjuicio a los principios de libre acceso y competencia (artículo 1 TRLCSP) causado por la declaración de urgencia y el hipotético, pero en cualquier caso pequeño, beneficio al interés general conseguido con ella. No puede dejar de señalarse, además, que el artículo 3 del PPT establece que “la puesta en funcionamiento y efectiva prestación del Servicio en las condiciones actuales, se realizará por parte de la empresa adjudicataria en la fecha del Acta de Inicio, que será en un plazo máximo de DOS meses a partir de la firma del contrato”. Dado que el artículo 112.2 c) TRLCSP establece que en la tramitación urgente el plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la formalización, el citado artículo 3 del PPT no solo es manifiestamente contrario a este precepto, sino que desmiente totalmente las argumentaciones del poder adjudicador para justificar la urgencia. No es aceptable la justificación aportada en el informe del artículo 46.2 TRLCSP, que señala que ese dilatado plazo se debe a la necesidad de realizar ciertos trabajos y modificaciones antes del inicio de la ejecución del contrato (señalización, repintado, modificación tarifaria…), y ello por dos razones: la primera, que se trata, en todo caso, de una motivación extemporánea, pues ya no puede cumplir una de sus principales funcionalidades, la de permitir el control del acto por los interesados mediante un recurso fundado (ver, por ejemplo, la Resolución 96/2015 del OARC / KEAO), y la segunda, que dichos trabajos se podían ejecutar igualmente en paralelo a una tramitación ordinaria. ”

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