OARC Euskadi 56/2016. Prescripciones técnicas: especificaciones, rendimiento o exigencias funcionales vs marca lider

OARC Euskadi 56/2016. Prescripciones técnicas: definición conforme a especificaciones técnicas o en terminos de rendimiento o exigencias funcionales vs referencia genérica a "una marca lider". La referencia en el PPT a que los productos a suministrar deberán ser de “marca líder”, es una sustitución de la obligación de definir adecuadamente los requisitos técnicos mínimos de la prestación, por una remisión en blanco a lo que diga un tercero según sus propios criterios. La condición de “marca líder”, es un concepto vacío si detrás de él no hay condiciones técnicas o niveles de calidad o rendimiento concretos y debidamente descritos.

"El poder adjudicador se opone a los recursos alegando que la referencia al cuadrante de Gartner se introduce para garantizar la calidad y continuidad de los suministros, es ampliamente usada en la contratación pública y se decide con base en el prestigio, la imparcialidad y el reconocimiento de este sistema y de la citada empresa en el campo de las TIC. No se han infringido los principios generales del artículo 1 TRLCSP y la cláusula debatida se justifica por el objeto del contrato y, especialmente, por la necesidad de asegurar la calidad y la continuidad de la prestación, pudiendo licitar tanto fabricantes como proveedores o entidades financieras; por otro lado, se considera que no hay obstáculo para que en la verificación de la adecuación de la oferta se acuda a documentación ajena a la licitación si ello se ha previsto previamente en los pliegos, como es el caso.

NOVENO: Por imperativo de la congruencia con la pretensión de los recurrentes que necesariamente debe guardar la presente Resolución, debe delimitarse en primer lugar el objeto de la impugnación, que es el siguiente apartado del punto 6.1 del Pliego de Condiciones Técnicas (PCT):

«Todos los componentes a suministrar deberán ser de marca líder y reconocida en el mercado, cuyos fabricantes certifiquen la continuidad de la gama o familia de los mismos, durante los períodos de entrega que se establezcan, sin que se produzcan cambios que puedan afectar a las maquetas desarrolladas por EJIE.

Se entenderá marca líder las que se encuentran en el “Magic Cuadrante de Gartner” en el apartado de líderes.» El tema central del debate fue tratado en la Resolución 25/2015 de este OARC / KEAO, si bien en aquel caso la inserción en el cuadrante de Gartner se utilizaba como criterio de adjudicación, mientras que ahora figura como prescripción técnica obligatoria. El artículo 117.3 TRLCSP establece las formas en las que pueden definirse las prescripciones técnicas, señalando, en síntesis, que “sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario”, las prescripciones técnicas podrán definirse (...)

El sistema elegido por el órgano de contratación en la cláusula recurrida no puede encuadrarse en ninguna de estas formas; es más, el citado sistema no se refiere a una prescripción técnica, pues nada dice sobre las cualidades intrínsecas de los productos suministrados. Únicamente se menciona la condición de “marca líder”, que es un concepto vacío si detrás de él no hay condiciones técnicas o niveles de calidad o rendimiento concretos y debidamente descritos. En este sentido, la referencia al cuadrante de Gartner no es sino sustitución de la obligación de definir adecuadamente los requisitos técnicos mínimos de la prestación por una remisión en blanco a lo que diga un tercero según sus propios criterios. Debe añadirse que ni siquiera se ofrece la posibilidad de una acreditación alternativa del “liderazgo” al que se refiere la cláusula (ver, por ejemplo, los apartados 4 y 5 del artículo 117 TRLCSP), de modo que se impide el acceso al procedimiento de empresas que pueden demostrar que ofrecen productos que pueden satisfacer las necesidades del poder adjudicador a pesar de no figurar en el cuadrante. Por lo demás, son aplicables buena parte de las objeciones que se formularon en la citada Resolución 25/2015. En primer lugar, la estipulación recurrida se refiere a un listado que no figura en los pliegos y cuyo acceso no es sencillo (ni siquiera es gratuito), lo que se opone a los principios de igualdad, publicidad y transparencia (artículo 1 TRLCSP), que exigen que las prescripciones técnicas sean de general conocimiento para todos los licitadores. En segundo lugar, las características que llevan a la inserción en el cuadrante no se refieren a los productos a suministrar, sino a las empresas fabricantes, por lo que no hay una clara vinculación entre la prescripción y el objeto del contrato. En tercer lugar, la calificación efectuada por Gartner carece de objetividad, pues no evalúa con igualdad de trato todos los productos, sino que favorece a los que pertenecen a firmas que cumplen ciertos requisitos por él fijados libremente, lo que perjudica, en este caso, a empresas que, por ejemplo, oferten productos de fabricantes con menos cuota de mercado o distribución geográfica más reducida; en particular, esta discriminación es contraria también a la salvaguarda de la libre competencia que debe presidir la contratación pública (artículo 1 TRLCSP).

Consecuentemente, debe anularse el punto 6.1 del PCT en cuanto exige que los productos a suministrar deberán ser de “marca líder” entendiéndose por tales las que las que se encuentran en el “Magic Cuadrante de Gartner” en el apartado de líderes.”

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