RTACRC 303/2016.Especificaciones técnicas: características necesarias vs libre concurrencia

RTACRC 303/2016. Especificaciones técnicas: características necesarias vs libre concurrencia. La exigencia en los Pliegos de determinadas características a cumplir por los elementos necesarios para prestar el servicio, para no suponer una limitación a la libre concurrencia, debe traducirse en una mejor prestación del servicio.

“En efecto, las características técnicas exigidas a los elementos a adscribir al contrato o a la propia prestación constituyen las condiciones que han de regir la realización de la prestación y definen sus calidades. Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos. Es decir, deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. Precisamente en garantía de ello se regula en el art. 117.2 del TRLCSP el límite que se impone a la definición de las condiciones técnicas de la prestación, de manera que permitan el acceso en condiciones de igualdad a los licitadores, sin que se creen obstáculos injustificados a la competencia. De modo que la exigencia de unas condiciones técnicas de la prestación o un requisito en los medios a adscribir al objeto del contrato que limite la oferta sin una mayor satisfacción de las necesidades previstas, deberá ser anulada, por excluir -sin motivo alguno- eventuales licitadores que pudieran participar en la licitación.

(...) Finalmente se aduce por la recurrente que la exigencia de bisagra en la tapa de los contenedores de 30 y 60 litros constituye una restricción a la licitación sin justificación, incumpliendo el espíritu de la contratación pública y los principios de igualdad y transparencia en la contratación que recoge el art. 139 del TRLCSP.

Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, la simple constatación de la exigencia en el PPT de un requisito adicional a cumplir por el adjudicatario al regulado en la Ley para gestionar residuos sanitarios no determina la anulación del Pliego por vulneración de dicha normativa. Ello es contrario al principio de libertad de pactos y a la propia naturaleza de los Pliegos, que no es determinar las condiciones para el ejercicio de una actividad sino para la concreta prestación del objeto del contrato. Por tanto habrá de examinar si la exigencia de bisagra, no exigida por la normativa, constituye una imposición no justificada en una mejor prestación del servicio y, por lo tanto, deba concluirse que produce el único efecto de reducir la concurrencia sin ninguna ventaja añadida a la prestación objeto del contrato. Y como también se ha expuesto más arriba, las razones de seguridad aducidas por el órgano de contratación en su informe (“evitar la pérdida de la tapa mientras el contenedor esté en uso y minimizar los riesgos para el personal, al facilitar y garantizar el cierre del contenedor cada vez que se depositen residuos, permitiendo de ese modo mantenerla abierta durante ese proceso, sin necesidad de manipularla para buscar un punto de apoyo”) son suficientes para concluir que su exigencia sí contribuye a una mejor prestación del servicio, de modo que ni es arbitraria ni tiene como único efecto limitar la libre concurrencia.

A ello debe añadirse que no prueba el licitador que en el mercado sea difícil encontrar contenedores con la exigencia que contienen los Pliegos, de modo que no puede aceptarse que la exigencia de bisagra limite artificialmente la concurrencia.

Por último, y si bien el recurrente cita también como infringido el art. 139 del TRLCSP cuando dispone que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”, no motiva el incumplimiento que de estos principios se derivan de la exigencia de bisagra en la tapa de los contenedores de 30 y 60 litros. La alegación, en cualquier caso, debe decaer, pues el requisito es claro, se exige por igual a todos los licitadores, y no consta, como se ha expuesto, que con esta exigencia se esté favoreciendo a un fabricante, suministrador o licitador en concreto, sin que tampoco se pruebe este hecho por la recurrente.

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