TConstitucional Setencia 9-6-16. Competencias Diputaciones Provinciales: prestación de servicios de administración electrónica y contratación en los municipios de menos de 20.000 habitantes

TConstitucional Sentencia de fecha 9 de junio de 2016. Régimen de competencias de las Diputaciones Provinciales: prestación de servicios de administración electrónica y contratación en los municipios de menos de 20.000 habitantes.Declara ajustado a los artículos 137 y 140 CE la redacción de la letra g) del artículo 36.1 LBRL (en la redacción dada por el art. 1.13 de la Ley 27/2013), por la que se declara como competencia propia de las diputaciones «la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes».

“(…) La Junta de Andalucía recurre varias previsiones relacionadas con la modalidad competencial más característica de la diputación provincial, la que abarca tareas dirigidas directa o principalmente a otros entes locales, singularmente municipios (coordinación, asistencia y cooperación). Analizaremos primero la impugnación de la letra g) del art. 36.1 LBRL (en la redacción dada por el art. 1.13 de la Ley 27/2013), conforme a la que corresponde a la diputación provincial, como competencia propia, «la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes». Vulneraría las competencias de la Junta de Andalucía (arts. 60, 92 y 96 EAAnd) y la garantía constitucional de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE) por las mismas razones que el precepto examinado en el fundamento jurídico anterior.

La previsión impugnada en modo alguno transfiere en bloque a la diputación provincial toda la prestación de servicios de administración electrónica y de la contratación de municipios de menos de 20.000 habitantes; una traslación semejante, general e indiscriminada, ni la pretende el legislador ni resultaría compatible con la potestad de autoorganización inherente a la autonomía constitucionalmente garantizada a todos los municipios (art. 137 CE), también a los de menores dimensiones. En realidad, el art. 36.1, letra g), LBRL, se ha limitado a incluir atribuciones nuevas que especifican la más general de «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión», que estaba –y sigue– estando prevista como base del régimen local [art. 36.1, letra b), LBRL]. Hay que tener en cuenta, además, que el art. 31.2 a) LBRL dispone como fines propios y específicos de las diputaciones provinciales los de «garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales» y, de modo particular, el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal». Por ello, lo que pretende el precepto es dar efectividad a la prestación de unos servicios que exigen la aplicación de tecnología informática (en el caso de la administración electrónica) o técnico-jurídica (en el supuesto de la contratación centralizada) que los municipios de pequeña o mediana población (hasta 20.000 habitantes), pueden no estar en condiciones de asumir. En definitiva, se trata de que la diputación provincial cumpla su función institucional más característica prestando apoyo a estos municipios en las tareas que desempeñan relacionadas con la contratación y la llamada administración electrónica. Solo en este sentido, que se desprende naturalmente de interpretación conjunta de los citados artículos de la Ley reguladora de las bases del régimen local, puede entenderse el precepto impugnado.

Hay que tener en cuenta, que el art. 149.1.18 CE autoriza una legislación básica estatal que desarrolle «el apoyo a los Municipios» como «núcleo» de la actividad de la provincia, «en cuanto entidad local determinada por la agrupación de Municipios (art. 141.1 C.E)» con autonomía constitucionalmente garantizada (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2). A su vez, las tareas provinciales de cooperación con (o asistencia al) municipio, lejos de vulnerar la autonomía municipal, contribuyen a facilitar su desarrollo efectivo, por lo que no pueden entenderse infringidos los arts. 137 y 140 CE.

Por tanto, procede desestimar la impugnación de la letra g) del art. 36.1 LBRL, en la redacción dada por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, en esta interpretación conforme, que será llevada al fallo.

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