SAN 23-05-2016. Naturaleza de las prohibiciones de contratar.

SAN de fecha 23 de mayo de 2016. Naturaleza de las prohibiciones de contratar. Las prohibiciones no son una sanción administrativa, sin que sea aplicable su régimen administrativo, no obstante, al ser un acto limitativo de derechos deben aplicarse principios propios del derecho sancionador, como son la idoneidad, motivación y proporcionalidad.

“Hay que señalar que la jurisprudencia ha declarado que la prohibición de contratar no es una sanción. La Audiencia Nacional, entre otras las Sentencias de fecha 15 de diciembre de 2011 -, 14 de mayo de 2009 -recurso 504/2007 -, 11 de diciembre de 2008 -recurso 215/2007 - y 18 de enero de 2006 -recurso 575/2003-, todas ellas de la Sección Sexta ha declarado que esta prohibición de contratar no es una sanción. Así la Sala viene ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en supuestos similares al aquí examinado.

La Sentencia de 14 de mayo de 2009 -recurso 504/2007 - dice " Cabe añadir que, sin perjuicio de lo que se ha razonado anteriormente respecto de la actuación de la empresa recurrente sin observancia de la debida diligencia, no estamos en este caso ante una sanción administrativa como sostiene la parte actora en su demanda.

En efecto, no nos encontramos ante el ejercicio de potestades sancionadoras por parte de la Administración, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de 31 de mayo de 2007 recurso 9762/2004 ), 1 de junio de 2007 (recurso 11052/2004), y en las que allí se citan, que señalan que la prohibición de contratar no tiene carácter sancionador, si bien al ser un acto limitativo de derechos, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990, de 29 de marzo , deben aplicarse a estas prohibiciones ciertos principios y garantías propios del procedimiento sancionador.

En todo caso, ya se ha dicho que el elemento subjetivo de la culpabilidad resultó reconocido en el acto administrativo firme de resolución del contrato, y fue también tenido en consideración en la Resolución impugnada, que apreció que la empresa recurrente no actúo con la debida diligencia, compartiendo la Sala tal apreciación por las razones que se han explicado anteriormente."

Las sentencias citadas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional vienen declarando que a las prohibiciones de contratar no se aplica el régimen de las sanciones administrativas. Pues ciertamente se trata de actos que limitan derechos, y ello significa según la jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional que deben aplicarse algunos principios propios del derecho sancionador sin que ello signifique la aplicación del mismo régimen en su integridad. Diferente es que al tratarse de un acto que limita determinados derechos del interesado si deba valorarse su idoneidad y motivación, cosa que realizan las Sentencias mencionadas y por esa única razón, la motivación y la proporcionalidad, algunas son estimatorias parciales.

En el presente caso no puede apreciarse por tanto ni la improcedencia de la declaración, ni la falta de motivación ni la desproporcionalidad de la misma, puesto que el plazo de la prohibición es de cuatro años, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia condenatoria, que aplica una atenuante muy cualificada y que en base a todo ello establece ese periodo de cuatro años en la pérdida de beneficios fiscales, subvenciones, ayudas públicas etc.... ”.

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