RTACRC 423/2016. El precio del contrato: precio de mercado vs convenio colectivo. Estimación de recurso interpuesto cuando la estimación realizada por la recurrente resulta correcta (ajustada a los costes derivados del Convenio Colectivo) y no es rebatida por el órgano de contratación, que justifica sus cálculos, pero sin analizar la relación con el valor de mercado.
“Los cálculos de la entidad recurrente no han sido en modo alguno rebatidos por parte del órgano de contratación, que se limita a señalar cómo ha llegado a sus propios cálculos pero sin analizar la relación con el valor de mercado, en particular con el de un convenio colectivo que debe servir de clara orientación para cumplir tales expectativas de valor de mercado. Sin entrar a una valoración detallada de los cálculos de la entidad recurrente, lo cierto es que por lo menos en cuanto a salario y coste de seguridad social, en su determinación tanto anual como horaria (nótese que en la anual resulta de la suma del coste salarial previsto en el convenio colectivo y el coste de seguridad social) ya quedaría por debajo de lo previsto en el Convenio Colectivo, al señalarse como precio por hora de licitación 10,78 euros como máximo y resultar el precio por hora por convenio más seguridad social 11,43; sin entrar ya a valorar el 7% de materiales, costes y margen de beneficio, ya que estimamos que tal margen sí debe admitir variación por los licitadores y no constituye elemento nuclear del concepto valor de mercado.
A la misma conclusión se llegó en la Resolución 963/2015, de 19 de octubre, en la que se señalaba que “al igual que en aquel supuesto, la asociación recurrente ha aportado una estimación, con arreglo a las tablas y conceptos salariales del convenio de aplicación, del coste que representa, en cómputo anual, la retribución del personal referido en el Anexo VI del PCAP, cuyo importe es superior al de la anualidad del presupuesto de licitación reflejada en los tales pliegos”. De esta forma, tras destacar que, “según ha podido comprobar este Tribunal, los cálculos en que descansa dicha estimación son aritméticamente correctos y se ajustan a las tablas salariales contenidas en el referido Convenio” y que “el órgano de contratación, en el informe emitido con arreglo al artículo 46 TRLCSP, no cuestiona en modo alguno ni la vigencia y aplicación de tal convenio ni los propios cálculos realizados por la actora”, se destacaba que “en la medida en que el convenio de aplicación establece la obligación de subrogación o absorción del personal que viniera ejecutando el contrato, es evidente que, como se señalaba en la resolución 728/2014, en el presente supuesto el coste de tal personal debe ser un elemento esencial para elaborar el presupuesto de licitación.” Así las cosas, se concluía: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto (y sin perjuicio de resaltar que, al igual que en el supuesto objeto de la resolución 728/2014, en la presente licitación únicamente se ha presentado una oferta, lo que es elocuente indicio de la nula competencia suscitada), habiéndose advertido que el presupuesto de licitación fijado en los pliegos impugnados lo ha sido por importe inferior al de dichos costes laborales y sin margen, por tanto, para cubrir los gastos generales y el beneficio empresarial, procede concluir que ha sido minusvalorado con infracción de lo previsto en el artículo 87.1 TRLCSP, que impone a los órganos de contratación la precisa obligación de cuidar de que el precio “sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado”. Por todo ello, el presente recurso debe ser estimado, anulando los pliegos rectores de la licitación a fin de que pueda fijarse un nuevo presupuesto de licitación acorde con los valores del mercado”. En consecuencia, el presente recurso debe ser estimado en este punto, anulando los pliegos rectores de la licitación a fin de que pueda fijarse un nuevo presupuesto de licitación acorde con los valores del mercado.”