TARC Andalucía 4/2016. Presentación de proposiciones condicionadas: improcedencia de su valoración vs posibilidad de requerir su subsanación.

TARC Andalucía 4/2016. Presentación de proposiciones condicionadas: improcedencia de su valoración vs posibilidad de requerir su subsanación. La presentación de ofertas supone la aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de cláusulas, por lo que, condicionar la oferta presentada, supone una alteración de los términos en que tal compromiso se recoge y valora en el PCAP, sin que proceda requerir la subsanación, pues ello hubiera llevado a una modificación de los términos de la oferta.

“lo que procede examinar ahora es si el hecho de que la recurrente condicione el compromiso de entrega urgente en un plazo de 24 horas a que no concurran incidencias, supone o no alteración de los términos en que tal compromiso se recoge y valora en el PCAP.

Ya hemos visto que los términos del pliego son taxativos y su dicción literal no recoge ningún tipo de salvedad o condición al compromiso de entrega, de modo que se otorgarán 3 puntos a las ofertas que contengan lisa y llanamente “el compromiso de entrega para pedidos urgentes en un máximo de 24 horas”.

A la vista de lo anterior, resulta claro que INIBSA no efectuó su compromiso de entrega en aquellos términos y que su oferta contenía una reserva o salvedad que no es baladí, pues subordina el cumplimiento del plazo urgente de entrega a la no concurrencia de incidencias, expresión esta que es de una amplitud manifiesta y deja al albur del licitador su posterior concreción durante la fase de ejecución del contrato, lo que en modo alguno puede admitirse.

Al respecto, el artículo 145.1 del TRLCSP es claro y rotundo cuando establece que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.”

Con base en lo expuesto debe considerarse acertada la decisión de la mesa de contratación de no valorar la oferta de INIBSA en el criterio de adjudicación examinado, sin que el citado órgano viniese tampoco obligado a solicitarle aclaración -como argumenta la recurrente- por cuanto los términos de su compromiso eran ya claros y contenían una reserva insoslayable. Es más, por vía de aclaración, el licitador podría haber modificado los términos de su oferta inicial reinterpretando su declaración en los términos en que lo hace ahora en vía de recurso.

La posición aquí expuesta es compartida por el resto de Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. En tal sentido, citamos la Resolución 339/2015, de 17 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales donde se señala que “(...) Es doctrina sobradamente conocida la relativa a la necesidad de que las ofertas de los licitadores respeten los requisitos exigidos por los pliegos rectores de la contratación, tanto el de condiciones particulares como el de prescripciones técnicas. Sobre esta cuestión, así como sobre la procedencia de excluir al licitador cuya oferta no cumple tales requisitos, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal (por todas, Resolución nº 19/2013), recordando que el artículo 145.1 del TRLCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna”

Asimismo, la citada resolución del Tribunal Administrativo Central argumenta que, en el supuesto analizado, tampoco podía haberse solicitado aclaración o subsanación al licitador sobre su oferta. En tal sentido, declara lo siguiente: “(...) Por último, tampoco cabe aceptar que a la vista de los defectos de la oferta el órgano de contratación hubiera debido requerir su subsanación, pues ello a lo que hubiera podido llevar es a una modificación de los términos de la oferta, algo asimismo inadmisible, según reiterada doctrina de este Tribunal (Resolución nº 817/2014, de 31 de octubre, y Resolución nº 688/2014 de 23 de septiembre, entre muchas otras), conforme a la cual el principio de inalterabilidad de las ofertas impide que los órganos de contratación puedan conceder términos o plazos de subsanación de las mismas, solo siendo admisible la presentación de aclaraciones que no supongan modificación de la oferta inicial.”

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