TARC Andalucía 24/2016. Solvencia técnica: acreditación conforme a pliegos vs valoración de documentos ajenos al proceso.

TARC Andalucía 24/2016. Solvencia técnica: acreditación conforme a pliegos vs valoración de documentos ajenos al proceso. El órgano evaluador debe actuar en los términos previstos en los pliegos y analizar la documentación requerida en los mismos, por lo que sustentar la exclusión en documentos ajenos al proceso e ignorados por los licitadores supone una vulneración de las previsiones del PCAP y la decisión debe ser anulada.

“1º) Si una oferta no cumple o no acredita el cumplimiento de un requisito técnico obligatorio debe ser excluida. Ahora bien, si el órgano técnico, tras el examen de una proposición, alberga alguna duda sobre dicho cumplimiento – como ocurre en el supuesto controvertido- debería solicitar aclaración al licitador sobre ese extremo, pero no acudir a fuentes de conocimiento externas al procedimiento que, por mucha solvencia de que gocen, son desconocidas para los participantes al no recogerse en los pliegos.

En la licitación concreta que estamos examinando el Anexo A del cuadro resumen del pliego es claro al señalar que la valoración de las ofertas con arreglo al criterio dependiente de un juicio de valor “se efectuará en base a la documentación técnica y las muestras aportadas”, previsión que debe predicarse también del cumplimiento de los requisitos técnicos como paso previo y necesario para la valoración de las ofertas. Por tanto, el mandato del pliego es claro para la Administración y tiene una clara razón de ser en un contrato de suministro donde se exige la presentación de muestras, pues, precisamente el examen y verificación de las mismas será determinante para decidir si el producto cumple o no el PPT. Al hilo de lo anterior, y visto que el propio PCAP determina que se acuda a la documentación técnica y muestras de los licitadores para efectuar la valoración de los productos ofertados, la Comisión técnica debió resolver la admisión o exclusión de la oferta a la luz de aquellas o, en su caso, tras solicitar las aclaraciones oportunas al licitador. En este punto, debemos indicar que la aclaración no habría supuesto modificación ni subsanación de la oferta presentada -lo que estaría prohibido por violar las reglas más elementales de la contratación pública- sino solo confirmación de un extremo ya obrante en la proposición y sobre el que la Comisión técnica albergaba dudas. En el sentido expuesto, se pronuncia la Resolución 84/2014, de 11 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al señalar que “Siendo la documentación aportada por el licitador en el sobre 2 “documentación técnica” la que debe acreditar el cumplimiento y la que se somete a valoración de los técnicos, ésta es la que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar su adecuación a los requisitos del PPT y de ser necesario puede ser objeto de aclaraciones no modificativas.”

Al no haber actuado de tal modo el órgano evaluador y sustentar su exclusión en documentos ajenos al proceso e ignorados por los licitadores, ha vulnerado las previsiones del PCAP y su decisión debe ser anulada. Este principio de respecto y adecuación a los pliegos durante la licitación ha sido puesto de manifiesto por este Tribunal en muchas de sus resoluciones -por citar algunas de las más recientes nos referimos a las Resoluciones 389/2015 y 396/2015, ambas de 17 de noviembre- y no puede olvidarse que el principio juega en un doble sentido, es decir, los pliegos vinculan a los licitadores pero también a la Administración autora de los mismos. Como señala la Resolución 519/2014, de 4 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales “En cuanto a la Administración, la vinculación supone que no es posible alterar unilateralmente las cláusulas contenidas en los pliegos en perjuicio de los licitadores, y por tanto, la valoración realizada por la misma ha de ajustarse a lo previsto en aquéllos.”

2º) Del informe sobre el recurso y del posterior informe técnico que se adjunta al mismo, se desprende que, a juicio de los técnicos que examinaron las muestras, la baja calidad de los productos ofertados impedía que estos pudieran cumplir la función óptima para la que habían de servir. Ahora bien, este dato, que se revela como de influencia decisiva en el acuerdo de exclusión de la oferta, no es el que se refleja ni explicita en la adopción de dicho acuerdo, pues, como anteriormente hemos expuesto, una cosa es que un producto sea de baja calidad y otra que cumpla o no los requisitos técnicos mínimos del PPT”.

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