TACP Aragón 55 /2016. Valoración de ofertas: umbral mínimo de puntuación.

TACP Aragón 55/2016. Valoración de las proposiciones: umbral mínimo de puntuación. La exigencia de umbral mínimo de puntuación en los criterios sujetos a evaluación previa es una opción inicialmente conforme a Derecho, que se contempla expresamente en la Directiva 2014/24, de contratación pública y 1l artículo 150 TRLCSP. Es una posibilidad que se fundamenta, no en la restricción indebida de la competencia, sino en la conveniencia de ajustar adecuadamente la relación calidad/precio de las distintas ofertas.

CUARTO.- Otro motivo de recurso se refiere a la exigencia de un umbral mínimo de puntuación que, a juicio de la recurrente, resulta desproporcionado y que pretende encubrir una adjudicación directa. Como ya se dijo en nuestro Acuerdo 5/2015, y también, por ejemplo, en la Resolución del TACRC 167/2013, la exigencia de umbral mínimo de puntuación en los criterios sujetos a evaluación previa es una opción inicialmente conforme a Derecho, que se contempla expresamente en la Directiva 2014/24, de contratación pública y 1l artículo 150 TRLCSP. Es una posibilidad que se fundamenta, no en la restricción indebida de la competencia, sino en la conveniencia de ajustar adecuadamente la relación calidad/precio de las distintas ofertas. Y así lo justifica el informe del órgano gestor al explicar por qué se requiere esa puntuación mínima. En la fijación del umbral se debe preservar la correcta ejecución de la prestación demandada y, en ámbitos tan sensibles como los servicios sanitarios no parece irregular extremar las exigencias para garantizar una adecuada calidad técnica del servicio. En todo caso, su concreta aplicación no puede interferir en el objetivo de todo procedimiento de contratación pública, que es la comparación de ofertas entre distintos licitadores conforme a los criterios determinados en el pliego. Y un indicio de incorrecta aplicación es que solo una empresa supere el umbral, lo que pone en cuestión — sobre todo en suministros tecnológicos que existen y funcionan adecuadamente en el mercado—, la existencia de efectiva concurrencia. Pero la existencia del umbral, por si misma, no justifica ilegalidad del procedimiento ni se puede afirmar, sin argumentos sólidos, que solo pretende una adjudicación directa. Procede, en consecuencia desestimar este motivo del recurso.

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