JCCA Aragón 15/2016. Cláusulas sociales y condiciones especiales de ejecución: libre concurrencia vs territorialidad y responsabilidad fiscal.

JCCA Aragón 15/2016. Cláusulas sociales y condiciones especiales de ejecución: libre concurrencia vs territorialidad y responsabilidad fiscal. No procede admitir, ni como cláusula social, ni como condición especial de ejecución, que una empresa adjudicataria repercuta los beneficios derivados de éste (o tribute por ellos) en determinado territorio, por ser claramente discriminatoria y suponer un obstáculo a la libre concurrencia y a la libertad de empresa.

"Como ya tuvo ocasión esta Junta de manifestar en su Informe 6/2009, de 15 de abril, existen dos límites infranqueables en la fijación de condiciones especiales de ejecución del contrato: de un parte el principio de igualdad y no discriminación —que no sean directa o indirectamente discriminatorias— y, de otra parte, el principio de publicidad —que el contenido de las citadas cláusulas se señale en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones—. Tal y como ya se indicó en el informe 16/2015, de 4 de noviembre, no procede admitir ni como cláusula social, ni como condición de ejecución, que una empresa adjudicataria repercuta los beneficios derivados de éste (o tribute por ellos) en el territorio aragonés, por ser claramente discriminatoria. La exigencia en los pliegos de que el adjudicatario haya de tributar en España o en una Comunidad Autónoma determinada supone un obstáculo a la libre concurrencia y a la libertad de empresa, así como una invasión en las competencias del Estado, que regula la tributación de las sociedades tanto residentes como no residentes en el país. Además, es imprescindible recordar la reiterada doctrina tanto de Juntas de Contratación Administrativa autonómicas y estatales, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y la propia jurisprudencia contencioso administrativa en materia de contratación pública en relación con la protección de los licitadores por razones de índole territorial. Resulta unánime la prohibición de establecer en cualquier fase del contrato, criterios y requisitos relativos al arraigo territorial o vecindad de la empresa, por quebrantar el principio de igualdad de trato entre licitadores en favor de aquellos otros que presenten mayor vinculación territorial con la situación del órgano contratación, al margen de su solvencia, del objeto del contrato y de su ejecución."

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