RTACRC 393/2016. Acreditación de solvencia por medios ajenos: modo y limitaciones a su uso.

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RTACRC 393/2016. Acreditación de solvencia por medios ajenos: modo y limitaciones a su uso. Una simple declaración de quien se presenta como representante de su empresa matriz no permite tener por suficientemente justificada la efectiva disponibilidad de los medios de esa otra sociedad. No resulta posible invocar el artículo 63 TRLCSP cuando el medio de solvencia se refiera a aspectos propios e intrínsecos de la organización y funcionamiento de las empresas (p.e. experiencia o cuentas anuales), en particular cuando propio licitador no acredita una mínima solvencia propia.

“Resulta preciso pues que se acredite un mínimo de solvencia por parte del propio licitador así como que la justificación a través de medios externos venga referida a requisitos de solvencia que puedan colmarse de ese modo.

Insistiendo sobre ello, en nuestra Resolución nº 13/2016, de 12 de enero, incluíamos el siguiente razonamiento:

“Cabe concluir, por lo tanto, a la vista de este precepto, que si el recurso a medios externos es posible cuando éstos pertenecen a terceros extraños a la licitación, con más razón habrá de admitirse esta posibilidad cuando se trata de medios propios de las empresas de la UTE (véase a este respecto Resoluciones de este Tribunal 558/2013, 205/2012, 304/2011, entre otras), extremo que, además, es reconocido por los artículos 47.3 y 48.4 de la Directiva 2004/18/CE. Ahora bien, este principio general ha de ser matizado en un doble sentido tal y como ya explicó este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución de 4 de abril de 2014 (281/14): a.- De un lado, porque todo licitador, aunque se valga de medios externos, ha de acreditar un mínimo de solvencia propia (Resoluciones de este Tribunal 117/2012 y 560/2013, entre otras) tal y como se infiere, además del artículo 24.1 RGLCAP, de los artículos 54.1 (que considera como requisito de aptitud para contratar con el sector público la acreditación de la solvencia económica y técnica o de la clasificación cuando sea exigible), 62.1 (que alude a que los empresarios deberán estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia), 66.1 (que, aun dispensando de la clasificación a los empresarios extranjeros de Estados miembros de la Unión Europea, les exige acreditar la solvencia, ya concurran aisladamente, ya lo hagan en una Unión) y 227.2 e) (que impone límites al porcentaje que puede ser objeto de subcontratación, fórmula por excelencia, aunque no única, del recurso a medios externos), todos ellos del TRLCSP. b.- De otro lado, porque el recurso a medios de otras empresas ha de entenderse limitado por la naturaleza del medio elegido por el órgano de contratación para acreditar la solvencia de manera que no será posible invocar el artículo 63 TRLCSP cuando dicho medio se refiera a aspectos propios e intrínsecos de la organización y funcionamiento de las empresas (Resoluciones de este Tribunal 254/2011, 238/2013, 531/2013)”.

Si trasladamos esta doctrina a las circunstancias de nuestro caso, nos encontramos con que la documentación acreditativa de la solvencia de Polytech Domilens S.L. viene referida a la relación de suministros prestados por parte de Polytech Domilens GmbH, así como cuentas anuales de dicha sociedad alemana, acompañándose simplemente un documento suscrito por quien manifiesta ser director general de esta última en el que se declara que “la empresa Polytech-Domilens GmbH acredita con sus resultados la solvencia económica y técnica de su filial en España, Polytech-Domilens SL (…) a razón que la filial española es de nueva creación y aun no puede acreditar con sus propios resultados las exigencias económicas y técnicas de la licitación pública a la que se presenta”.

A la vista de ello, forzoso será concluir en que la documentación aportada por Polytech Domilens, S.L. resulta insuficiente para acreditar su solvencia. Y ello no ya solo por cuanto la simple declaración de quien se presenta como representante de su empresa matriz no permita tener por suficientemente justificada la efectiva disponibilidad de los medios de esa otra sociedad, sino además, y muy especialmente, por la circunstancia de ser en este caso los medios acreditativos de la solvencia elementos íntimamente vinculados a la propia empresa, al venir referidos, en cuanto a la solvencia técnica, a la experiencia acreditada mediante los suministros realizados en ejercicios anteriores, aspecto que no puede justificarse por la experiencia de otra empresa distinta, máxime cuando, en contra del principio que ya hemos apuntado, el propio licitador no acredita una mínima solvencia propia, remitiéndose íntegramente a la correspondiente a la sociedad alemana de la que es filial. Y lo mismo cabe decir, a mayor abundamiento, y aunque no se cuestione por el recurrente por la falta de información ya resaltada, en cuanto a la solvencia económica y financiera, que no puede justificarse simplemente a través del contenido de las cuentas anuales de la sociedad matriz (ello siempre además en la mejor de las hipótesis para este licitador, esto es, teniendo por cierta esta condición, sobre la que, conviene puntualizar, más allá de la declaración presentada en tal sentido y del indicio que supone la coincidencia en la denominación social, no se aporta documentación justificativa)".

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