RTACRC 411 y 456/2016. Interposición de recurso: exclusividad de medios electrónicos y personas jurídicas.

RTACRC 411 y 456/2016. Medios para la interposición de recurso: exclusividad de medios electrónicos en los supuestos de personas jurídicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del RPERMC, la tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica. El incumplimiento por una persona jurídica de la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, procede declarar la inadmisión del recurso.

“La disposición final cuarta, “habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica”, apartados 1 y 2, del TRLCSP establece:

“1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimosexta que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.

2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.”

El artículo 27, “comunicaciones electrónicas”, apartado 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAESP), establece:

“Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.”

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio (RD 1671/2009), en su artículo 32, “obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos”, dispone:

“1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.”

El mismo mandato se acentúa para determinados sujetos, en particular las personas jurídicas, en el artículo 14, “derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas”, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que no encontrándose aún vigente, si sirve de criterio interpretativo de la voluntad del legislador.

“2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

Por su parte el artículo 38, “tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad”, del RPERMC preceptúa:

“1. La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo.”

En fin, la disposición transitoria segunda, “tramitación electrónica”, del RPERMC determina.

“1. Las normas reguladoras de la tramitación electrónica del procedimiento no entrarán en vigor con respecto de la presentación de los escritos de interposición de recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. En todo caso, la fecha en que la misma deba producirse se difundirá mediante avisos en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior y en tanto no se produzca el desarrollo mediante orden ministerial previsto en el artículo 39 de este reglamento, para la tramitación electrónica de los expedientes, la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.”

En la página Web de este Tribunal consta anuncio sobre la presentación por vía electrónica de escritos ante el Tribunal, en el que, junto a otros aspectos, se señala lo siguiente.

“1. Obligatoriedad de la presentación por vía electrónica en 2016.

A partir del día 26 de enero de 2016 los interesados deberán realizar por vía electrónica, a través del registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes actuaciones ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

1. La presentación de los recursos especiales en materia de contratación, reclamaciones o cuestiones de nulidad.

2. La presentación de alegaciones en los distintos procedimientos.

3. La consulta del estado de tramitación de los expedientes.

4. Cuantas otras actuaciones se deriven de la tramitación de los expedientes de recurso, reclamaciones o cuestiones de nulidad. (…)

2. inadmisión a trámite de los escritos presentados en soporte papel.

La presentación en soporte papel en los registros de este Tribunal: Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sito en Avda. General Perón, 38, planta baja, Madrid y Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, calle Alcalá, 9, Madrid, dará lugar a la inadmisión a trámite de los recursos, reclamaciones y solicitudes presentados, salvo en los supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica. (…).”

La conformidad a la Ley tanto del establecimiento reglamentario de la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2012, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª, declara “con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las «comunicaciones» pueden efectuarse.”

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 febrero 2011, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, declara “Para la resolución de la controversia deviene necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que tras establecer en su apartado 1, a modo de enunciado general que: Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Publicas, sea o no por medios electrónicos, añade en el apartado 2 que: Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente.

Y el apartado 3 que: Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

Siendo especialmente trascendente lo regulado en el ordinal 6 del mismo Art. 27 , según el cual: Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. (…)

Se desprende por tanto, de la regulación que se acaba de transcribir, en relación con la normativa general prevista en la Ley 30/1992 , que si bien la Ley 11/2007 contempla la posibilidad de que la Administración pueda establecer la comunicación solo mediante medios electrónicos, de forma obligatoria, en determinados casos, tal previsión ha de ser contemplada como una excepción, pues solo así es posible conjugar el contenido del apartado 6 del repetido Art. 27 de tal Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con el apartado 1 del mismo artículo 27, a cuyo tenor son los ciudadanos quienes pueden elegir la manera de comunicarse con las Administraciones Publicas.

Lo cual significa también que las dudas interpretativas que puedan suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados, quienes podrán elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1992.

Para que la Administración pueda obligar a los ciudadanos a tal comunicación con ella, exclusivamente por medios electrónicos, se necesita además la concurrencia de una serie de circunstancias, cuales son que tal obligatoriedad se encuentre establecida en una norma reglamentaria, y que la misma se refiera a personas jurídicas, o colectivos de personas físicas, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios. Acceso y disponibilidad que puede derivar bien de su capacidad económica o técnica, de su dedicación profesional o de otros motivos acreditados. (…).”

Así resulta que la recurrente, ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar su escritos de interposición de recurso por vía electrónica, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, ítem más cuanto se trata de una persona jurídica, a las que el artículo 27.6 de la LAESP presume iure et de iure habilitación suficiente para usar los medios electrónicos, a diferencia de los colectivos de personas físicas a los que se refiere.

Por todo ello procede declarar la inadmisión del recurso sin entrar a examinar los demás requisitos de acceso al mismo ni los argumentos de fondo aducidos en el recurso.

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