RTACRC 435/2016. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos: documentación original vs copia compulsada, requisitos.

RTACRC 435/2016. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos: documentación original vs copia compulsada, requisitos. Resulta admisible que quede en poder del órgano no el original o la copia “legalizada” (hay que entender copia notarial) presentados en el Registro, sino una fotocopia compulsada, que deberá ser realizada en forma, lo que exige que en el sello o acreditación de compulsa se exprese la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada. Si el cotejo inválido se ha producido por el Registro del propio órgano de contratación, las consecuencias no pueden recaer sobre el licitador.

“También está de acuerdo este Tribunal con el órgano de contratación en que la documentación debía presentarse conforme a lo dispuesto en el pliego, por ser éste, conforme doctrina notoria, ley del contrato, y por ser la única forma en que se acredita de forma plena la veracidad de los documentos notariales en que consisten. Si bien, sería admisible que quedase en poder del órgano no el original o la copia “legalizada” (hay que entender, según interpretación habitual en el uso jurídico, ex artículos 144 y 265 y siguientes del Reglamento Notarial, copia notarial) presentados en el Registro, sino una fotocopia previa compulsa realizada en forma, aunque no se diga expresamente en el pliego. Por una parte, porque lo admite así implícitamente en su informe el órgano de contratación (aunque niegue la validez de la compulsa en este caso); y porque, en definitiva, si la compulsa se realiza por el propio registro del órgano destinatario (como dice aquí el recurrente), ello significa que la documentación requerida se ha presentado en forma (original o copia legalizada) y en el lugar requerido, si bien no se le pide al presentador que la deje allí depositada, sino que se le admite que deje en poder del órgano una copia simple, una vez cotejada, es decir, comprobada su concordancia con el original o con la copia legalizada.

Sentado lo anterior, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que desarrolla la Ley 30/1992, de supletoria aplicación a los procedimientos regulados en el TRLCSP, y regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, señala en su artículo 8 que “El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.” De nuestra Resolución 1056/2015 resulta, “a sensu contrario”, que es de aplicación en el caso de que el órgano de contratación pertenezca a la Administración General del Estado, como nuestro caso.

Como señala el órgano de contratación, tales extremos no figuran cumplimentados en nuestro caso (tal y como señalamos en nuestro Antecedente Segundo “in fine”), por lo que la compulsa no puede considerarse válida, lo que impide que se tenga por acreditada la veracidad de la documentación subsanatoria que obra en el expediente.

Séptimo. Ahora bien, según el relato de la recurrente, el defecto en que incurre la documentación que llegó en definitiva a poder del órgano encargado de su calificación no le sería imputable, sino que habría sido inducido a que se realizase un cotejo inválido por el propio Registro del órgano de contratación.

Si ello fuera cierto, entendemos que las consecuencias no podrían recaer sobre el licitador con la grave consecuencia de su exclusión, pues ello contradiría el principio de buena fe que debe regir la actuación de los poderes públicos, consagrado no solo en nuestra legislación civil (artículo 7 del Código Civil) y administrativa (artículo 3 de la aún vigente Ley 30/1992), sino en la Jurisprudencia de nuestros tribunales y del propio TJUE”.

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