JCCA Aragón 16/2016.Las prórrogas en la preparación de los contratos públicos: condición esencial de la licitación.

JCCA Aragón 16/2016. Las prórrogas en la preparación de los contratos públicos: condición esencial de la licitación. No resulta posible incluir la posibilidad de prórroga “de mutuo acuerdo” como elemento “ex novo” al formalizar el contrato, de forma que, la previsión incluida a posteriori en el contrato debería entenderse por no puesta, en atención a su íntima conexión con la duración del contrato y por su carácter de condición esencial de la licitación, lo que impide su variación sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los contratos. En los contratos de servicios podrá preverse su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de que finalice.

“La regulación contenida en la LCSP sobre la duración del contrato de gestión de servicios públicos (artículo 254 LCSP, hoy artículo 278 TRLCSP) no contempla ninguna especialidad respecto del régimen general previsto en el artículo 23.2 para las prórrogas de los contratos públicos. Por el contrario, sí que contempla una especialidad para la prórroga de los contratos de servicios, respecto de los cuales, «podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,…» como señala el artículo 279.1 LCSP (hoy artículo 303 TRLCSP). Ya hemos señalado anteriormente que el contrato que motiva la consulta del SALUD debió haber sido calificado como «de servicios», pero en cambio se licitó como «de gestión de servicios públicos», acomodándose su régimen jurídico al propio de éste último. Y lo cierto es que los licitadores formularon sus ofertas considerando la calificación y régimen jurídico señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, esto es, presentaron sus ofertas para un contrato de gestión de servicios públicos. El régimen de prórroga aplicable a ese supuesto debe ser, por tanto, el propio del contrato de gestión de servicios públicos, esto es, el régimen general previsto en el artículo 23 LCSP, sin la especialidad prevista en el artículo 254 para los contratos de servicios, que somete la prórroga al mutuo acuerdo del contratista. Es decir, estando prevista la prórroga en el contrato, cuando sea acordada por el órgano de contratación, resulta obligatoria para el empresario.

En el supuesto del que trae causa la consulta planteada concurre la circunstancia de que la referencia a la prórroga «de mutuo acuerdo» figura ex novo en el contrato, sin que nada se advierta al respecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (Ver cláusula 2.1.6). Este hecho no debería alterar la conclusión sentada en el párrafo anterior, pues tal previsión habría de tenerse por no puesta por dos motivos: ni es propia del régimen del contrato de gestión de servicios públicos, ni figuraba en el clausulado del pliego de cláusulas administrativas particulares sometido a licitación. A mayor abundamiento, no cabe entender que tal posibilidad resulta admisible de conformidad con en el artículo 23.2 LCSP, que tras establecer la regla general de la obligatoriedad de las prórrogas para el contratista, excepciona los supuestos en que «…el contrato expresamente prevea lo contrario», pues es claro que ello supondría una más que evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 99.3 LCSP (hoy artículo 114.3 TRLCSP), que dispone que «los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos». Esa referencia al contrato en el inciso final del artículo 23.2 LCSP debería entenderse realizada «al Pliego» ya que como dispone el artículo 26.2 TRLCSP, no resulta admisible, por su posible efecto sobre la concurrencia, que el contrato altere condiciones de la licitación que deben fijarse en el Pliego, como las relativas a las condiciones que deben darse respecto de la prórroga del concierto. Por tanto, para que la excepción recogida en el artículo 23.2 LCSP fuese de aplicación, el propio pliego de cláusulas administrativas particulares debería haber recogido la no obligatoriedad de las prórrogas para el empresario, advirtiendo de la necesidad del mutuo acuerdo de las partes para su perfección. En conclusión, el contrato no debió –no podía- someter a la condición de existencia de «mutuo acuerdo» para la prórroga del contrato cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no previó tal requisito. Los licitadores formularon sus ofertas sobre la base de lo dispuesto en el Pliego, por ello, la previsión incluida a posteriori en el contrato debería entenderse por no puesta, en el entendido que la cuestión de la prórroga, por su íntima conexión con la duración del contrato, resulta una condición esencial de la licitación que no puede ser objeto de variación sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los contratos. Por lo tanto, la prórroga del contrato, cuando fuese acordada por el órgano de contratación, resulta obligatoria para el empresario”.

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