STJUE de fecha 8 de septiembre de 2016. Asunto C-225/15. Contratos de servicios vs concesión de servicio: modo de remuneración y transmisión del riesgo de explotación.

STJUE de fecha 8 de septiembre de 2016. Asunto C-225/15. Contratos de servicios vs concesión de servicio: modo de remuneración y transmisión del riesgo de explotación. Un contrato de servicios implica una contrapartida que, sin ser la única, es pagada directamente por el poder adjudicador al prestador de servicios, mientras que, en el caso de una concesión de servicios, la contrapartida de la prestación de servicios consiste en el derecho a explotar el servicio, bien únicamente, bien acompañado de un precio. El concesionario asume el riesgo de explotación de los servicios de que se trate, de ahí que la inexistencia de transmisión del riesgo al prestador indique que la operación en cuestión no constituye un contrato de concesión de servicios.

“Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la comparación de las definiciones de contrato público de servicios y de concesión de servicios que proporcionan, respectivamente, el apartado 2, letras a) y d), y el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 2004/18 se desprende que la diferencia entre un contrato público de servicios y una concesión de servicios reside en la contrapartida de la prestación de servicios. Un contrato de servicios implica una contrapartida que, sin ser la única, es pagada directamente por el poder adjudicador al prestador de servicios, mientras que, en el caso de una concesión de servicios, la contrapartida de la prestación de servicios consiste en el derecho a explotar el servicio, bien únicamente, bien acompañado de un precio (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Privater Rettungsdienst und Krankentransport Stadler, C-274/09, EU:C:2011:130, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31 Además, de esta jurisprudencia se desprende que, si bien el modo de remuneración es, por tanto, uno de los elementos determinantes para la calificación de una concesión de servicios, tal calificación implica que el concesionario asuma el riesgo de explotación de los servicios de que se trate y que la inexistencia de transmisión al prestador del riesgo relacionado con la prestación de servicios indica que la operación en cuestión constituye un contrato público de servicios y no una concesión de servicios (véase en este sentido la sentencia de 10 de marzo de 2011, Privater Rettungsdienst und Krankentransport Stadler, C-274/09, EU:C:2011:130, apartado 26 y jurisprudencia citada).

32 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, en el litigio principal el prestador de servicios, por una parte, no recibe remuneración alguna por parte del poder adjudicatario y, por otra parte, soporta íntegramente el riesgo vinculado al ejercicio de la actividad de recogida y transmisión de las apuestas. 33 Por consiguiente, una concesión relativa a la organización de apuestas como la controvertida en el litigio principal no puede ser calificada de contrato público de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2004/18.

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