JCCA Aragón 19/2016. Colaboración horizontal en la nueva Directiva: requisitos.

JCCA Aragón 19/2016. Colaboración horizontal en la nueva Directiva: requisitos. La aplicación de dicha colaboración debe basarse únicamente en consideraciones relacionadas con el interés público, debiendo su aplicación resultar excepcional, de manera que no se eluda la normativa de contratación cuando la causa del negocio jurídico sea una prestación típica y onerosa.

Las distintas formas de colaboración entre entidades públicas se regulan en el artículo 12 de la nueva Directiva bajo la denominación “contratos públicos entre entidades del sector público”. Y en este artículo se incluyen tanto la contratación doméstica o colaboración vertical, como la colaboración horizontal.

En relación con esta última, sobre la base de la doctrina y los requisitos fijados por el TJUE, la figura de la colaboración horizontal se estructura sobre los siguientes principios básicos:

1º) La colaboración «genuina» para la realización común de tareas de servicio público, que únicamente puede basarse en consideraciones de interés público.

Así la cooperación podrá abarcar todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución de las tareas y responsabilidades de servicio público que hayan sido asignadas a las entidades participantes. El considerando 33 de la Directiva explicita que las tareas de los distintos poderes adjudicadores no han de ser necesariamente idénticas, pudiendo además ser complementarias. Por lo tanto la colaboración institucional no implica necesariamente que los distintos poderes adjudicadores tengan atribuidas las mismas o similares funciones para que sea posible ejecutar en cooperación tareas de servicio público.

2º) Por otro lado, que la aplicación de dicha cooperación debe basarse únicamente en consideraciones relacionadas con el interés público.

3º) El tercer requisito que se establece en el citado precepto pretende limitar su utilización. De modo que la vía de la cooperación debe tener necesariamente carácter residual, de tal modo que las entidades públicas no podrán realizar actividades conjuntas a través de esta fórmula que superen el 20% de la totalidad del volumen de contratos que en principio deberían contratar con sujeción a las directivas comunitarias.

Obviamente, estos requisitos deben ser interpretados desde la lógica de la excepción, de tal manera que no se eluda la normativa de contratación cuando la causa del negocio jurídico es una prestación típica y onerosa".

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